REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
PARTE ACTORA: YAMILET AYALA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.405.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLANDA DE SANCHEZ, ISMAEL ANTONIO KEY Y CARMEN SILVIA HERNANDEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.311, 15.392 y 23.948 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORBERTO ALGELI TORBELLO RAMIREZ Y CLARIBEL TORBELLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.403.232 y V-6.403.233 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDA CLARIBEL TORBELLO RAMIREZ: CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.604.

ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO: NORBERTO TORBELLO: CARMEN LUIS JASPE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.452.

MOTIVO: TERCERIA (CUSTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N° 12131.-
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 01 de marzo de 2004, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio SOLANDA DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.311, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAMILET AYALA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.405.
En fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando compulsar a la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2004, mediante auto, este Tribunal ordenó librar las compulsas a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 31 de mayo de 2004, la abogada en ejercicio CARMEN EDILIA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana CLARIBEL TORBELLO, mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha 07 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito hace oposición a las cuestiones previas propuestas por la co-demandada.
En fecha 08 de junio de 2004, el co-demandado ciudadano NORBERTO TORBELLO RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 17 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que las cuestiones previas opuestas por el co-demandado, sean desestimada por se opuestas extemporáneas.
En fecha 17 de agosto de 2004, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Jueza del tribunal.
En fecha 19 de agosto de 2004, La Jueza Temporal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 07 de septiembre de 2004, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó le fueran entregadas las boletas de notificación libradas a la parte demandada, a los fines de hacer las gestiones pertinentes.
En fecha 09 de septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó hacerle entrega a la apoderada de la parte actora, las boletas de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL CO-DEMANDADO CLARIBEL TORBELLO RAMIREZ

En fecha 31 de mayo de 2004, la abogada en ejercicio CARMEN EDILIA MEDINA MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada CLARIBEL TORBELLO RAMIREZ, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA:
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
· Que la parte demandante en tercería basa su acción en el artículo 370, ordinal 1°, el cual reza: “Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar a que tiene derecho a ellos”.
· Que de los autos de la presente causa no esta probado que la ciudadana YAMILET AYALA VARGAS, tenga derecho alguno sobre el inmueble objeto de la demanda principal, que no consta que sea propietaria del 50% de dicho inmueble, que no existe ningún instrumento jurídico, ni sentencia judicial, que le otorgue los derechos que dice tener sobre el inmueble objeto de la demanda principal, por lo cual no están llenos los extremos de la norma antes indicada.
SEGUNDO:
El defecto de forma de la demanda, Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

· Que la parte actora trastocando el orden formal y procesal, demanda la tercería, la nulidad de venta y la partición de comunidad concubinaria, tal como se desprende del petitorio del escrito de demanda, denotando un desconocimiento en cuanto a la posibilidad de acumular dichas acciones, jurídicamente para la parte demandante solicitar la nulidad de la venta, tendría que haber obtenido los derechos de propietaria que dice tener, en su condición de concubina, y los cuales desconoció en nombre de su representada, ya sea a través de un acuerdo extrajudicial donde se haya realizado una partición amistosa de la supuesta comunidad concubinaria o en su defecto una sentencia definitivamente firme que se haya obtenido a través de un juicio de la supuesta partición concubinaria, otorgándole ese derecho y en el caso concreto esto no existe.
· Que la conducta de la parte actora, es atentatoria con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta estatuido para permitir la economía de los procesos y evitar la eventualidad de sentencias contradictorias y para evitar que su representada se encuentre sumida en una defensa imposible.
TERCERA:
El defecto de forma de la demanda, Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem; por no haber llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en los Ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 340 ejusdem.

· Por cuanto en lo que se refiere al Ordinal 4°, la actora en el ordinal 1° del Capitulo referido al petitorio, refleja que el objeto de la pretensión, recae sobre un Bien inmueble, no obstante al analizar el petitorio que se realiza en ese ordinal, se dan cuenta que en ningún momento, esta determinado con precisión, la descripción del inmueble, susceptible de Registro Público, que en la descripción del mismo, se debió señalar los datos y título en que se fundamenta la propiedad y al igual los linderos que se obvio.
· En lo referente al Ordinal 5°, del libelo de demanda, se desprende de una manera confusa, la pretensión de la demandante que se le reconozca una posesión de estado como concubina y la nulidad de la venta, con relación a ésta última carecen de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, colocar la parte demandada en esta indefensión al no tener acceso a los fundamentos jurídicos en que se basa la pretensión, violando de esta manera Principios y Garantías Constitucionales.
· Que la parte actora omitió en el libelo de demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, requisito previsto en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
· Que la demandante pretende hacer valer unos derechos de una Presunta Comunidad Concubinaria y alega un presunto Derecho de Propiedad basada en ella, pero no produjo en el libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
CUARTA:
La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.

En este sentido, la representación judicial de parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la co- demandada CLARIBEL TORBELLO RAMIREZ, en los siguientes términos:

PRIMERA:

· Que visto el alegato presentado donde la parte demandada opone la cuestión previa relacionada con LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. (Subrayada nuestra), la cual se encuentra tipificada en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que a lo que alude la demandada sobre la base de la mencionada norma es la inhabilitación del goce de los derechos civiles de su representada, en forma tal que no puede ejercer sus derechos civiles personales, carece de legitimidad para estar en juicio, es decir, lo que la hace incapaz de promover y no puede concurrir personalmente a juicio, por lo tanto Rechazó y contradijo, ya que su representada no es entredicha ni menor de edad, ni esta condenada penalmente, ni inhabilitada por un Tribunal, que no esta dentro de ninguna de las causales que la ley establece para considerar a una persona sin capacidad de goce de sus derechos civiles; es todo lo contrario, es civilmente hábil en sus derechos, que está en su pleno doce de sus derechos civiles en forma tal que puede comparecer en juicio como demandante o demandada, por lo tanto tiene todo derecho para ejecutar la acción intentada en el presente juicio, por lo tanto solicitó se declare sin lugar esta cuestión previa, debido a que su representada si esta en pleno goce de sus derechos civiles y su legitimación para este juicio.
SEGUNDA:

Con relación a la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma, resaltó lo siguiente:

· Que en la mencionada norma se determina cuando hay una acumulación prohibida porque una de las acciones concurrentes hace ineficaz la otra, por ser excluyente mutuamente o contradictoria entre sí, que en el caso en estudio, es todo lo contrario alegar el derecho que tiene su representada sobre el bien objeto de la demanda hace eficaz la acción intentada de la nulidad del documento de venta del bien en cuestión, ya que puede agotar su derecho a elegir cualquiera de ellas y por ser compatibles los procedimientos que deben ser observados en la substanciación como son Juicio Ordinario, competencia del Juez, por materia, territorio y cuantía, que no trastorna en nada el orden formal y procesal alegado por la parte demandada, reseñando algo a lo que no da cumplimiento, y revierte los efectos de indefensión, cuando es la parte demandada que vulnera los derechos de su mandante. Por tal motivo Contradijo y rechazó esta cuestión previa, solicitando se declare sin lugar.
TERCERA: A:
Defecto de forma, ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:

· Cumpliendo con lo establecido en el artículo 352, parte infine del Código de Procedimiento Civil, pasó a subsanar los defectos de formas denunciados por falta de requisitos previsto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem. Con relación al ordinal 4° indicación de los linderos: Auque los linderos están bien determinados e iguales a como lo señala el documento autenticado, ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, cuya oficina actuaba en función de Notaria, quedando anotado bajo el N° 22, tomo 6, de fecha o4 de febrero de 1998, de compraventa entre los demandados, ciudadanos NORBERTO TORBELLO RAMIREZ Y CLARIBEL TORBELLO RAMIREZ, identificados en autos, por ser parte demandada en este juicio de tercería, documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en función de Notaria, el cual quedó anotado en los libros de autenticaciones, bajo el N° 00489, de fecha 08 de septiembre de 1988, los mismos se encuentran especificados al inicio del libelo de la demanda en cuestión, Capitulo Primero, Hechos, sin embargo paso formalmente a indicarlos e identificarlo: Que el inmueble objeto de la demanda de Tercería está dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Su fondo, con tierra que son o fueron de Enrique Delgado; SUR: Su frente, con el camino Real que conduce a Yare; ESTE: Con terreno que es o fue de Ligia de Pérez; OESTE: Con parcela Fidel Martínez.

· B) Ordinal 5° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil con relación a los títulos donde se fundamenta el derecho de la propiedad, del bien objeto de la presente demanda, fueron señaladas tanto las oficinas publicas donde se encuentra como los datos respectivos en el libelo de la demanda, es decir: en el folio 2°, tercer párrafo, igualmente en el folio 3°, párrafo 2°, como también en el 2° párrafo 7°, son los mismos reseñados en el documento de compraventa autenticado ante la oficina del Registro Público, en función de Notaria de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, bajo el N° 22, tomo 6, fecha 04 de febrero de 1998, los cuales los indico y los especifico así: “Documento autenticado ante la oficina del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuya oficina actuaba en función de Notaría, bajo el N° 00489-88, de fecha 08 de septiembre de 1988 y titulo Supletorio suficiente de propiedad, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 1° de diciembre de 1993, solicitud N° 1532. El cual, fue presentada a la vista del funcionario publico al momento de la compra venta (ficticia) y quedo anotado como tal en dicho documento.
· Que los datos de Registro por ser un inmueble no fueron estampados claramente y determinados en el documento de venta como en la solicitud de entrega material, como en el libelo de la demanda principal, por la parte demandada (en su condición de solicitante y demandante en el juicio anteriormente indicado). Que mal puede su representada, inventar datos que fueron ocultados maliciosamente con intención de perjudicar a su mandante y en provecho de ellos, si los hubieres, ya que en el libelo de la demanda principal no existía, mal puede alegarlo la demandada cuando ella debió señalarlo y no lo hizo. Dando así por subsanada la cuestión previa opuesta, referida a defectos de forma ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
· C): Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en su condición de concubina tiene el derecho sobre el 50% de la comunidad concubinaria existen en el lapso de 10 años que duro esa unión de hecho entre su mandante y el co-demandado NORBERTO TORBELLO RAMIREZ, y por tener los mismos efectos generado de un vínculo matrimonial, que los bienes de dicha comunidad, aún que aparezcan en nombre de uno de los concubinos, pertenece a la comunidad de gananciales, precisamente donde se encuentra el bien objeto de la demanda, por lo tanto no se requiere instrumento distinto para demostrar que su mandante es copropietaria en la comunidad concubinaria junto con el ciudadano NORBERTO TORBELLO RAMIREZ; que por eso el derecho sobre el bien inmueble se fundamenta en el mismo documento de propiedad, porque el derecho existe es en partes iguales, por pertenecer a la comunidad de gananciales. En tal sentido ratifico los documentos anunciados en la parte “B”, para que surtan los efectos legales correspondientes. Solicitando que se tenga subsanada el defecto de forma alegada por la demandada.
CUARTA:
Falta de caución o fianza ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, alegó lo siguiente:
· Que solamente fue enunciado sin ninguna motivación al respecto, sin saber el porque opone dichas cuestiones previas promovida por la parte demandada. Que de conformidad con el Capitulo V, Sección I, del código de Procedimiento civil, que Rige lo concerniente a la intervención voluntaria de tercero (tercería) es imperativo de orden público, de cumplimiento obligatorio del procedimiento establecido con relación a la materia en referencia, por eso contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta, que es el caso que en las normas que rige el procedimiento únicamente se exige una caución cuando la tercería es interpuesta ante de haberse ejecutado la sentencia, artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dicha caución es a juicio del Juez.
· Que el juicio principal todavía no hay decisión, sentencia alguna y menos definitivamente firme, si fuera fijada dicha caución sería violar los preceptos legales.
· Con relación a que se le coloca en estado de indefensión, violando los preceptos Constitucionales, ¿Cuál derecho viola su representada? Si es a ella que le han querido violar, conculcar, vulnerar sus derechos consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, señalando los artículos 49 y 77.
· Que dio así por subsanadas la cuestión previa alegada en el artículo 346, ordinal 6°, relacionados con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, 4°, 5° y 6° .
· Igualmente rechazó y contradijo tanto las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 5° del artículo 346.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL CO-DEMANDADO NORBERTO TORBELLO RAMIREZ

En fecha 08 de junio de 2004, el ciudadano NORBERTO TORBELLO RAMIREZ, debidamente asistido de abogada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestiones previas de las contenidas en los numerales 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir: la relación de los hechos y fundamentos de derecho y en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

· Que del libelo de demanda se evidencia una relación de los hechos, muy confusos, oscuros, e incoherentes, en vista de que los mismos se refieren en principio a la venta de un inmueble, allí descrito, luego hace referencia a la entrega material del inmueble solicitado por la compradora; cuya entrega fue acordada por el Tribunal del Municipio, luego continúa con la situación que encontró el Tribunal se traslado a efectuar la entrega material, que fue que la casa estaba ocupada por varios inquilinos, los que el Tribunal les notificó su misión, pero que ella no fue notificada y que también ocupaba una habitación, pero en ese momento no se encontraba. Luego continúa al referirse que hizo oposición a esa entrega material, alegando tener una hija, cuyo padre era el vendedor, alegando ser concubina del mismo, que por ese motivo el Tribunal suspendió la entrega.
· Que la accionante y se dice ser comunera de un 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble vendido; cuyos derechos podrá probar; auque reconoce que el señor NORBERTO TORBELLO tenía un terreno sin construir y que fue en concubinato que construyó la casa.
· Que la accionante alega que demanda por medio de tercería, la nulidad del contrato de compra-venta, por tener derechos como propietaria de un 50% del terreno y la casa dada en venta por ser concubina, que entonces que se demanda, tercería o nulidad.

Con respecto a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

· Que tal y como fueron planteados los hechos la accionante pretende señalar como instrumento fundamental el documento de propiedad del señor NORBERTO TORBELLO, en el cual no se deriva ningún derecho sobre el mismo, argumentando que podrá probar que fue concubina del propietario, por tener una hija con el, quiere decir que la accionante pretende fundamentar la acción, señalando una expectativa de derecho aun no probada sobre el inmueble objeto de la acción.
· Que la accionante no cumplió con el requisito estipulado en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no produjo con el libelo, algún instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente su derecho.

En este sentido, la representación judicial de parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, solicitó que las cuestiones previas opuestas por el co-demandado NORBERTO TORBELLO, sean desestimadas por ser opuestas extemporáneas.

CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA, CON RESPECTO AL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL CO-DEMANDADO NORBERTO TORBELLO RAMIREZ
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, alegó la extemporaneidad del escrito presentado por el co-demandado ciudadano NORBERTO TORBELLO RAMIREZ, contentivo del escrito de cuestiones previas, al respecto este Tribunal observa:
Considera procedente este Tribunal, verificar por Secretaría cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 26 de abril de 2004, exclusive, fecha en que este Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, relacionada con la citación practicada a la parte demandada, hasta el día 08 de junio de 2004, (inclusive), fecha en que el co-demandado, ciudadano NORBERTO TORBELLO, asistido de abogado procedió a consignar su escrito de oposición de cuestiones previas. Teniendo al efecto que dentro del lapso previamente indicado, transcurrieron veintiún (21) días de despacho a saber: 27, 28 y 29 de abril de 2004; 3,4,5,6,10,11,12,14,17,18,19,20 y 31 de mayo de 2004; 1,2,3,7 y 8 de junio de 2004. Ahora bien del referido cómputo se desprende lo siguiente: 1°) Que el día 27 de abril de 2004, corresponde al término de distancia concedido a los demandados; 2°) Que el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2004 hasta el día 08 de junio de 2004, corresponde al lapso de emplazamiento. Así las cosas y por cuanto del cómputo antes practicado se evidencia que el escrito de cuestiones previas opuestas por el ciudadano NORBERTO TORBELLO RAMIREZ, fue presentado en fecha 08 de junio de 2004, vale decir, el último día de despacho correspondiente al lapso de emplazamiento, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar IMPROCEDENTE el alegato de EXTEMPORANEIDAD formulado por la representación judicial de la parte actora, y así se declara.
Resuelto como punto previo la extemporaneidad alegada por la parte actora, procede el Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”; EL Tribunal considera prudente transcribir el concepto de Ilegitimidad
Ilegitimidad: De ilegitimo. Falta de alguna circunstancia o requisito para ser legitima una cosa. Falta de elementos o condiciones para la legitimidad de alguien o de algo. Proceder contrario a lo mandado por la Ley.”.-
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujeto de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
Ahora bien, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agüere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente procedimiento se observa que la parte demandada opuso como cuestión previa la capacidad procesal del actor para comparecer a juicio no constando en autos que la ciudadana YAMILET AYALA VARGAS se encuentre entre las incapacidades relativas o parciales que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso. (Menores, entredichos, inhabilitados), razón por la cual deberá ser declarada Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-


SEGUNDA: En cuanto al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem; por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
El Tribunal al respecto observa: El ordinal 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem.
Por su parte el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia le permite conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que de los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, alega que la parte actora trastoca el orden formal y procesal al demandar la tercería, la nulidad de venta y la partición de la comunidad concubinaria, tal como se desprende del petitorio del escrito de demanda, denotando según su decir, un desconocimiento en cuanto a la posibilidad de acumular dichas acciones.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que alegar el derecho que tiene su representada sobre el bien objeto de la presente demanda hace eficaz la acción de nulidad del documento de venta del bien en cuestión, aduce además que los procedimientos a observarse para su sustanciación son compatibles por ser juicios ordinarios, competencia del Juez por materia, territorio y cuantía, que no trastorna en nada formal y procesal lo alegado por la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente el escrito libelar el Tribunal observa que la parte actora mediante la acción de tercería demanda la nulidad del contrato de compraventa autenticado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Tomás Lander del Estado Miranda, en función de Notaría anotado bajo el número 22, tomo 6, de fecha 04 de febrero de 1998, y que como vía de consecuencia la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal entre otras cosas, a que su representada es comunera propietaria de un cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente procedimiento.
Así planteada mediante la acción de tercería la pretensión de nulidad de documento de venta, y subsidiariamente la pretensión de partición de la comunidad concubinaria sobre el inmueble objeto de la presente litis, quien aquí decide, considera que no se produce la inepta acumulación de acciones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino mas bien la acumulación subsidiaria de pretensiones, permitida en el aparte del citado artículo; y que la declaratoria con lugar de ambas pretensiones: la principal, de nulidad de documento, y la subsidiaria, de partición del bien, conforme a las reglas respectivas, no produce complicaciones para la ejecución si fuere el caso. Por consiguiente, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
TERCERA: En cuanto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem; por no haber llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en los Ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 340 eiusdem, relativas a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”; “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En lo que respecta a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”
Al respecto el Tribunal observa:
Del escrito libelar se observa que la parte actora señaló los linderos y ubicación del inmueble objeto del presente litigio de la siguiente manera: “….casa N° 557, Planta Baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según documento autenticado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, …el cual quedó autenticado en los libros llevados por la Notaria, bajo el N° 22, Tomo 6, de fecha 04-02-1998, cuya ubicación del inmueble según el mencionado documento es la siguiente: Al margen del camino real que conduce a Yare por Chupulún, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas Charallave-Estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), incluido casa y terreno y alinderado así: NORTE: Su fondo con tierra que son o fueron Enrique Delgado; SUR: Su frente, con el camino real que conduce a Yare; ESTE: Con terreno que es o fue de Ligia Pérez; OESTE: Con la parcela de Fidel Martínez. En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

En lo que respecta a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Al respecto el Tribunal observa:
Del escrito libelar y del escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, se observa que la parte actora indicó: “…por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, en fecha 19-09-2000, la ciudadana CLARIBEL TORBELLO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.403.233, domiciliada en el sector de Jabillido, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, introdujo ante el mencionado Tribunal una solicitud de entrega material de un inmueble supuestamente vendido por el ciudadano NORBERTO TORBELLO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.403.232, domiciliado en el sector Chupulún…… admitida la Solicitud respectiva se fijó fecha y hora para hacer la mencionada entrega material del bien supuestamente vendido, al presentarse el Tribunal para cumplir con la solicitud en cuestión se encontró con varios inquilinos, notificándoles con que finalidad se encontraba el tribunal allí, …..dándoles el lapso correspondiente para desalojar el inmueble; pero mi representada no se le pudo notificar por encontrase trabajando, una vez que mi mandante tiene conocimiento de dicha solicitud interviene en el procedimiento no contencioso, alegando y demostrando su condición de concubina desde el año 1990 hasta el año 2000 y al sentir lesionado sus derechos de propiedad y el despojo que pretende hacerle tanto a ella como a su menor hija NORBEIDYS YAMILET TORBELLO AYALA, de apenas 7 años de edad, para ese momento, quien es hija del ciudadano NORBERTO TORBELLO RANMIREZ ….sin embargo, a pesar de que le concedieron un lapso de 8 días para que desocupara el cuarto que junto con su hija ocupa, en la parte alta de la casa que supuestamente vendió, desde que se separó de su concubino ……”
En consecuencia quien aquí sentencia observa que la parte actora procedió a señalar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, motivo por el cual la presente cuestión previa deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

En lo que respecta a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Respecto de este Ordinal, el Tribunal observa:
Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
El Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG expreso: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “ Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”.-
Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contendida en la demanda.
El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta, inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos son los cuales la acción no nace o no existe.
Ahora bien, del escrito libelar y del escrito de subsanación a la cuestiones previas opuestas, en oportunidad legal por la parte demandada, se observa que la parte actora señaló como instrumentos fundamentales de la demanda los consignados en el escrito libelar, los cuales se encuentran insertos a los folios seis (06) al cuarenta y tres (43) del expediente, considerando quien aquí decide que deberán ser considerados como documentos fundamentales de la presente demanda, con los cuales la parte actora trata de fundamentar su pretensión y así se deja establecido.
En consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CUARTO: En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada alegada en la falta de fianza o caución necesaria para proceder en juicio, este Tribunal al respecto observa:
Que la representación judicial de la parte demandada, procede a oponer como cuestión previa la falta de fianza o caución necesaria para proceder en juicio, sin indicar de manera especifica la norma sobre la cual versa dicho alegato, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa opuesta por no tener fundamento legal y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contendida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem; por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Código de Procediendo Civil n concordancia con el ordinal 4° eiusdem, relativa a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; SEXTO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada alegada en la falta de fianza o caución necesaria para proceder en juicio y SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al aparte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS


LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/ag
Exp. No. 12131