REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
PARTE INTIMANTE: GANADERIA VALLES DEL TUY C.A, domiciliada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 34-A, en fecha 24 de febrero de 1977.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MARIA ARÉVALO MEDINA Y DORIS MALLIVE VEGAS REBOLLEDO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 4.290.810 y V-4.290.962, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.096 y 19.087, respectivamente.-

PARTE INTIMADA: FRIGORÍFICO “LA PERLA DEL TUY” C.A, domiciliada y establecida en su sede social en Calle Ribas, edificio Italvency, Planta Baja, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°64, Tomo 549 sgdo, en fecha 02 de diciembre de 1997.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832.-
MOTIVO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 13.369.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero del 2003, por la abogada MARIA ARÉVALO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19-096, apoderada judicial de GANADERIA VALLES DEL TUY. C.A., por INTIMACIÓN contra la empresa FRIGORÍFICO LA PERLA DEL TUY, C.A. Alega la parte intimante que su representada en el desarrollo de las actividades de su objeto, le prestó sus servicios de distribución o dotación al mayor de productos de la explotación del ramo de la ganadería, o sea la venta de carnes en canal de ganado, a la empresa “FRIGORIFICO LA PERLA DEL TUY C.A.”, cuyas entregas, costos del producto, y sus valores quedaron representadas o asentadas en las facturas en las facturas debidamente aceptadas por quien sus derechos representa. Que su mandante es acreedora de treinta (30) facturas, emitidas por ella misma, en Ocumare del Tuy, en sus respectivas fechas de emisión y vencimientos, por los montos en bolívares, que en ellas constan aceptadas para ser pagadas por la referida empresa en la persona de quien sus derechos le representa, en las mismas fechas de sus emisiones o entregas, que acompañan a su escrito, en su forma original y las cuales fueron identificadas de manera detallada. Que en diversas oportunidades la acreedora ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma total de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 46.295.260,00), que se le adeuda, de plazo vencido por las treinta (30) facturas, resultando infructuosas tales gestiones. Que los documentos o facturas que invoca como documento fundamental de la pretensión, contenida en el presente libelo de demanda, la cual consiste en el pago de una suma líquida y exigible de dinero expresada en las treinta (30) facturas, identificadas en el escrito libelar, son documentos que constituyen la plena prueba y evidencia fehaciente, de la obligación contraída por la deudora de su mandante, y hace procedente la ejecución de tal obligación de pago. Que como se expresó, múltiples gestiones, para lograr el cumplimiento de esta obligación, realizó su representada y por no haberlo logrado extrajudicialmente, es por lo que procede ante esta instancia y con su carácter de apoderada judicial, a demandar como en efecto demanda en nombre de su mandante por el procedimiento especial por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Frigorífico La Perla del Tuy C.A., antes identificada, en la persona de su Administrador Gerente, JUAN PEREIRA LEITAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.326.217, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, para que en el plazo de diez (10) días previa intimación decretada por el Tribunal apercibiéndole de ejecución, pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 46.295.260,00), suma total de las treinta (30) facturas, que constituyen objeto de la pretensión de la presente demanda; SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.083.713,20), que constituyen los intereses generados por la cantidad indicada en el ordinal primero, calculados al 1% mensual, desde la fecha 08 de febrero de 2002, hasta la fecha 31 de enero de 2003, y los que se siguieran venciéndose hasta que se produzca el pago total de la obligación; TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 652.606,87), que constituyen los intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta la fecha 31 de enero de 2003, y los que se siguieran venciéndose hasta que se produzca el pago total de la obligación; CUARTO: Las costas y costos judiciales, incluidos los honorarios de abogados calculados en un 25%, que suman la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 12.757.895,02), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último de conformidad con lo previsto en el artículo 646 ejusdem, y en virtud de que la demanda está fundada en facturas debidamente aceptadas, solicito al Juez, decrete Medida Preventiva de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para que sea ejecutada urgentemente para así garantizar las resultas del presente juicio.
En fecha 19 de febrero de 2003, compareció por ante el Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante, y consignó anexos y poder que acredita su representación.-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, se admitió la demanda, decretándose la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más un (1) día de termino de distancia, para que pagara o acreditara haber pagado o formulare oposición a las cantidades señaladas, advirtiéndosele que en el plazo señalado debe hacer el pago o formular oposición y de no habiéndolo hecho, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que en el caso de que se formulare oposición se entendería citada la parte para la contestación a la demanda.-
En fecha 26 de febrero del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, solicitando la corrección del auto de admisión dictado en fecha 21-02-2003, solicitando a su vez, sea aperturado el respectivo cuaderno de medidas y sea decretada medida de embargo.-
En fecha 06 de marzo del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que es improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte intimante.-
En fecha 10 de marzo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas en la presente causa.-
En fecha 20 de marzo del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó fotostatos a los fines de librar las compulsas respectivas.-
En fecha 24 de marzo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar las compulsas de intimación, ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 21 de abril del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, solicitando la entrega de las compulsas de intimación de la parte intimada a los fines de gestionar las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de abril del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer entrega a la parte interesada de las compulsas de intimación libradas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento en lo Civil.-
En fecha 28 de abril del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, solicitó que el alguacil de este Juzgado, practique la citación de la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de abril del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, solicitando se deje sin efecto su diligencia de fecha 28-04-2003 y le sea entregada la compulsa de intimación de la parte demandada, a los fines de practicar la misma de conformidad con lo establecido en los artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de mayo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la diligencia suscrita por la parte intimante en fecha 28-04-2003, y se ordenó darle cumplimiento al auto de fecha 25 de abril del 2003, mediante el cual se acordó la entrega de la compulsa de citación a la parte solicitante de conformidad con lo dispuesto en los artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó resultas de citación, practicada a la parte intimada.
En fecha 06 de junio del 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición, constante de dos (02) folios útiles y dos folios de anexos.-
En fecha 11 de junio del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, solicitó la devolución del original del instrumento de poder que corre inserto en el presente expediente.-
En fecha 12 de junio del 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas, constante de cuatro (04) folios útiles.-
En fecha 30 de junio del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito mediante el cual expuso alegatos, relacionados con las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, constante de cuatro (04) folios útiles.-
En fecha 14 de agosto del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, solicitó sea pronunciado el fallo interlocutorio en la presente causa.-
En fecha 17 de septiembre del 2003, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, solicitó sea dictada sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 10 de febrero del 2004, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 25 de marzo del 2004, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 12 de julio del 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando: PRIMERO: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. TERCERO: Se ordenó a la parte demandada a contestar la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga y CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem.
En fecha 07 de septiembre del 2004, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa, solicitó sea notificada la contra parte y que la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de septiembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual, la Dra. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre del 2004, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 Parágrafo Único y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre del 2004, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre del 2004, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó, las resultas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre del 2004, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de julio del 2004.
En fecha 25 de octubre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó por improcedente la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte intimante.
En fecha 11 de enero del 2005, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que la parte intimada, no contestó la demanda en su oportunidad correspondiente.
En fecha 13 de enero del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el pronunciamiento con respecto a la contestación de la demandada, realizada por la parte intimada, fuera del lapso, se realizará por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente.
En fechas 08 de marzo y 27 de junio del 2005, la abogada MARIA ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte intimada, Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PERLA DEL TUY C.A., ésta dentro del lapso establecido en la Ley, en primer lugar procedió a formular oposición al procedimiento, y posteriormente dentro del lapso para contestar la demanda procedió en su lugar a oponer cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, ordenándose en dicha decisión a la parte demandada que procediera a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación. Notificadas como quedaron las partes de la decisión, constando la última de ellas en fecha 14 de octubre de 2004, siendo a partir de esta última fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido, para que la parte intimada diera contestación a la demanda tal y como fuera ordenado en la decisión interlocutoria, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento se encuentra referida al Cobro de Bolívares por vía de Intimación derivada dicha obligación de treinta (30) facturas emitidas por la parte intimante, y debidamente aceptadas por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PERLA DEL TUY C.A., y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de demanda.
La acción incoada por la parte actora se encuentra amparada por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 que nos señala: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo..” Con su escrito inicial, la parte actora acompañó marcado con el legajo “B” en forma original las TREINTA (30) facturas aceptadas por la parte intimada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PERLA DEL TUY C.A., de las cuales se evidencia la obligación contraída por ésta. Ahora bien, dichas facturas no fueron desvirtuados por ningún elemento válido en el curso del proceso, razón por la cual el Tribunal los da por reconocidos, con todo su valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En consecuencia, siendo que la acción incoada no es contraria a derecho, para este tribunal se ha cumplido la tercera condición para que opere la confesión ficta del demandado en lo que respecta a este punto y así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a la convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal por cuanto observa configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION fue interpuesta por la Sociedad Mercantil GANADERIA VALLES DEL TUY C.A. contra la Sociedad Mercantil FRIGOTIFICO LA PERLA DEL TUY C.A., ampliamente identificados en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte intimada, Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PERLA DEL TUY C.A, le cancele a la parte intimante, Sociedad Mercantil GANADERIA VALLES DEL TUY C.A., los siguientes conceptos y cantidades: 1°) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 46.295.260,oo) correspondiente al monto total de la acreencia adeudada; 2°) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.083.713,20,oo) por concepto de intereses generados calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el 08 de febrero de 2002, hasta el 31 de enero de 2003, y los que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago total de la obligación; 3°) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 652.606,87), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta el 31 de enero de 2003, y los que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago total de la obligación; 4°) La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON UN CENTIMO (Bs.12.757.895,01) en costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%.
SEGUNDO: Se ordena la experticia contable a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses vencidos desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha los cuales se encuentran contenidos en los numerales 2° y 3° del punto primero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. N° 13369