REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.411.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA GRANADOS DE JAIME y ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.- V.- 1.509.443 y V.-3.942.213, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº. 13600
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2004, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.411.217 contra los ciudadanos MARIA LUISA GRANADOS DE JAIMES y ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.509.443 y 3.942.213, respectivamente. (Folios 01 al 14).
Por auto de fecha 03 de junio de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que de los mismos se hiciera, más un (1) día como termino de la distancia que le fue concedido, a fin de que dieran contestación a la demanda. (Folio 15).-
Por auto de fecha 16 de junio de 2003, se le hizo entrega a la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las compulsas contentivas de la citación de la parte demandada a fin de gestionar las mismas con otro alguacil de un Tribunal competente. (Folio 17).-
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se dieron por recibidas las resultas de la comisión contentivas de la citación de la parte demandada (Folios 20 al 33).-
En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL TEODOSIO CHACHA GARCIA, en su carácter de parte codemandada en el presente procedimiento, asistido por el abogado NELSON GOMEZ HERNANDEZ, quien consignó en un (1) folio útil escrito de oposición de cuestiones previas (Folio 35).-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, se exhortó a la parte actora que ampliara su solicitud de medida dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).-
En fecha 05 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 39 al 41).-
En fecha 18 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó pruebas de la incidencia (Folios 42 y 43).-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 44).-
Por auto de fecha 13 de enero se 2004, la Doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 46).-
En fecha 25 de junio de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte codemandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones. (Folios 51 al 58).-
Por auto de fecha 12 de junio de 2004, se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada en el presente procedimiento y asimismo se acordó hacerle entrega de las mismas a la representación judicial de la parte actora a los fines de gestionarlas con otro alguacil de la jurisdicción del domicilio de los demandados (Folios 60 al 62).-
En fecha 26 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó a los autos resultas de la comisión contentiva de la notificación de los demandados (Folios 64 al 72).-
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 73).
En fecha 04 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas (Folio 74).-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2004, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 75 al 98).-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 99).
En fecha 16 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la arte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 101)
En fecha 06 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la arte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 102)
En fecha 19 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 103)
En fecha 28 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la arte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 104)
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó el representante judicial de la parte actora lo siguiente:
“que su mandante adquirió por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000.000,oo) un inmueble para vivir en esta ciudad con su familia, compuesto por una casa distinguida bajo el N° 7, con todas sus anexidades pertenencias e instalaciones, ubicadas en la Urbanización El Cartanal, sector N° 1, Calle N° 9, en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle N° 9; SUR: Con la casa N° 8; ESTE: Con la calle N° 10 y OESTE: Con la casa N° 5. La misma se compone de las siguientes dependencias: Dos (2) dormitorios, una (01) sala, comedor, cocina, un (01) baño, un (01) patio-lavandero y fue adquirida por mi mandante por compra que realizara a la ciudadana GRANADOS DE JAIMES MARIA LUISA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.509.443, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil dos (2002), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy; quedando la misma registrada bajo el N° 23, folios 138 al 143 vto, tomo N° 2, Protocolo Primero, Trimestre tercero del mismo año en curso. Así mismo mi mandante adquirió por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000), los cuales pagó en dinero en efectivo y a la entera y cabal satisfacción de la vendedora, unas bienhechurias que la ciudadana GRANADOS DE JAIME MARIA LUISA, igualmente había construido y que formaban parte del área de patio-lavandero que corresponde por derecho de uso a la vivienda identificada y que se componen de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones que miden aproximadamente cada una tres (03) metros de ancho por tres (03) metros de largo, por un total de aproximadamente dieciocho (18) metros cuadrados de construcción. Con paredes de bloques de arcilla sin frisar, piso de cemento, techo de zinc, con ventanas de madera y latón; según consta de documento de propiedad autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil dos (2002), quedando el mismo anotado bajo el N° 74, Tomo N° 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro”.
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de junio de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes a dar contestación a la demanda.-
Ahora bien el Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que el Alguacil del Tribunal comisionado dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de los codemandados en fecha 13 de agosto de 2004, comenzando a correr a partir del día siguiente el lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviera lugar la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 358 ibidem, el cual se inició en fecha 27 de agosto de 2004 inclusive, es decir a partir del día siguiente al recibo por parte de este Tribunal de las resultas contentivas de la comisión venciéndose dicho lapso en fecha 06 de septiembre de 2004. Ahora bien este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
En el término fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar válidamente notificada, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieron desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.-
Establecido lo anterior corresponde a esta Sentenciadora, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente notificada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue que la ciudadana MARIA LUISA GRANADOS DE JAIMES, se comprometió formalmente a hacer la entrega de la vivienda vendida a la parte actora a partir de la fecha de protocolización de la respectiva escritura de venta, e igualmente realizaría la entrega material de las bienhechurias que forman parte del área patio-lavandero, siendo el caso que han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que la ciudadana MARIA LUISA GRANADOS DE JAIMES haya hecho entrega material de las bienhechurias compradas por la parte actora las cuales se encuentran en el área del patio de la misma…” y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 ut supra, declara procedente la confesión ficta y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS ROJAS contra los ciudadanos MARIA LUISA GRANADOS DE JAIMES y ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA, ambas partes identificadas anteriormente y SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos MARIA LUISA GRANADOS DE JAIMES y ANGEL TEODOSIO CHACHA ARCIA a la entrega inmediata del bien inmueble constituidos por Un (01) patio-lavandero que corresponde por derecho de uso al inmueble constituido por Una casa distinguida con el N° 7, ubicada en la Urbanización El Cartanal, Sector N° 01, calle 9, en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle N° 9; SUR: Con la Casa N° 8, ESTE: Con la Calle N° 10 y OESTE: Con la Casa N° 5 que pertenece a la parte actora ciudadano JESUS MIGUEL RIVAS ROJAS de conformidad a documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 14 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 21, y que se compone de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones que miden aproximadamente cada una tres (03) metros de ancho por tres (03) metros de largo, por un total de aproximadamente dieciocho (18) metros cuadrados de construcción. Con paredes de bloques de arcilla sin frisar, piso de cemento, techo de zinc, con ventanas de madera y latón completamente libre de bienes, personas y en buenas condiciones.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TOROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 13600
MJFT/Jenny.-
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