REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

PARTE ACTORA: NICOLAS FADI BASSIL, de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.227.252.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE EREIPA JAIME, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.522.973

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº. 13610



CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2004, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.227.252, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038 contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE EREIPA JAIME, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.522.973.- (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 06 de junio de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como termino de la distancia que le fue concedido, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folio 07).-
En fecha 01 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NICOLAS FADDI BASSIL, en su carácter de parte actora, confirió poder apud-acta al abogado FRANSCISCO EXPOSITO CAMPANERA, a fin de que ejerciera su representación en juicio (Folio 10).-
Por auto de fecha 07 de julio de 2003, se le hizo entrega a la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, de la compulsa contentiva de la citación de la parte demandada, a fin de gestionar la misma con otro alguacil de un Tribunal competente. (Folio 12).-
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se dieron por recibidas las resultas de la comisión contentiva de la citación de la parte demandada (Folios 15 al 21).-
En fecha 02 de diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 24).-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 25 al 27).-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folios 29 al 33).
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, la Doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 35).-
Cursa de autos diligencia de fecha 14 de enero de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 2083, en el organismo respectivo (Folio 36 y su vuelto).-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, el Doctor VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se dieron por recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 38 al 64).-
Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 65 al 80).-
En fecha 05 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se procediera a sentenciar la presente causa. (Folio 81).-
En fecha 26 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal se procediera a sentenciar la presente causa. (Folio 82).-
Por auto expreso de fecha 01 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de la parte demandada (Folios 83 y 84)
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se acordó hacer entrega a la representación judicial de la parte actora, la boleta de notificación librada en fecha 01 de septiembre de 2004, a los fines de gestionar la misma por ante otro Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil (Folio 86).-
En fecha 06 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO JAVIER EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó las resultas contentivas de la notificación del avocamiento a la parte demandada (Folios 88 al 94).-
En fecha 15 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la arte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 95)
En fecha 12 de enero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la arte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 96)
En fecha 16 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 97)
En fecha 06 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 98)
En fecha 19 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 99).
En fecha 28 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO EXPOSITO CAMPANERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el pronunciamiento respectivo en la presente causa. (Folio 100)

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó el representante judicial de la parte actora lo siguiente:
“que en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003) compre al ciudadano JAVIER ENRIQUE EREIPA JAIME, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.522.973, una bienhechurias sin incluir el valor del terreno, compuestas por una vivienda que adquirí para vivir en esta ciudad con mi familia; la misma se encuentra construida sobre un terreno presuntamente propiedad municipal de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), distinguido con l N° 120, ubicado en la Calle 9, sector vista hermosa, aledaño a la Urbanización Diego de Lozada de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda en la ciudad de Santa Teresa del Tuy; dicha venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo) los cuales pague al comprador en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción a la firma del documento de compra venta, como se puede constatar de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, quedando anotado el mismo bajo el N° 55, Tomo 1° de fecha veintidós (22) de Enero del año 2003. Las mencionadas bienhechurias están comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Con carretera en medio y casa que fue o es de el ciudadano Edgar Amundaray en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts); SUR: Que hace fondo con casa que es fue de la ciudadana Aura Rodríguez, en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Miriam Sánchez, en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Milagros Tovar en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts).
Ciudadano Juez es el caso que el señor JAVIER ENRIQUE EREIPA JAIME, antes plenamente identificado, se comprometió formalmente a hacerme la entrega material del inmueble vendido a partir de la firma del documento de compra venta hecho este ocurrido el día veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003); pero es le caso que han pasado mas de tres (03) meses de haber ocurrido tal hecho, y hasta la presente fecha el ya identificado ciudadano, no ha procedido a hacerme la entrega material de la vivienda comprada por mi legalmente ocasionándome como podrá comprender innumerables daños, y perjuicios y molestias, viéndome por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material esta que requiero para los fines que me propuse realzar al comprar el inmueble previamente identificado…”
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que el Alguacil del Tribunal comisionado dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano JAVIER ENRIQUE EREIPA JAIME, en fecha 30 de julio de 2003, comenzando a correr a partir del día siguiente el lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 358 ibidem, más un (01) día que le fue concedido como termino de la distancia, el cual inició en fecha 11 de septiembre de 2003 inclusive (día como termino de la distancia), es decir a partir del día siguiente al recibo por parte de este Tribunal de las resultas contentivas de la comisión venciéndose dicho lapso en fecha 29 de septiembre de 2003, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente citada de tal oportunidad no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieron desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, sin limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.-
Establecido lo anterior corresponde a esta Sentenciadora, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente notificada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte del ciudadano JAVIER ENRIQUE EREIPA JAIME, de hacer la entrega material del inmueble vendido a partir de la firma del documento de compra venta, efectuado en fecha veintidós (22) de enero de 2003, transcurriendo más de tres (03) meses de haber ocurrido el hecho sin que hasta la fecha la parte demandada haya dado cumplimiento a lo pactado….” y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 ut supra, declara procedente la confesión ficta y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano NICOLAS FADI BASSIL contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE EREIPA JAIME, ambas partes identificadas anteriormente y SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano JAVIER ENRIQUE EREIPA JAIME a la entrega inmediata del bien inmueble constituido por unas bienhechurias compuestas por una vivienda la cual se encuentra construida sobre un terreno presuntamente propiedad municipal de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), distinguido con l N° 120, ubicado en la Calle 9, sector vista hermosa, aledaño a la Urbanización Diego de Lozada de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda en la ciudad de Santa Teresa del Tuy; la cual está comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Con carretera en medio y casa que fue o es de el ciudadano Edgar Amundaray en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts); SUR: Que hace fondo con casa que es fue de la ciudadana Aura Rodríguez, en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Miriam Sánchez, en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Milagros Tovar en veinticuatro metros con sesenta centímetro completamente libre de bienes y personas.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TOROCONIS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP Nº 13610
MJFT/Jenny.-