REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
PARTE ACTORA: CLARIBEL CASTILLO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.131.364, abogada en ejercicio e inscrita ene el Inpreabogado bajo el N° 81.983.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE ESTEVES SACHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.421.877
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº. 12676

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 15 de mayo de 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la abogada en ejercicio CLARIBEL CASTILLO MEZA contra CARLOS JOSE ESTEVES SANCHEZ
En fecha 13 de junio de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal en el segundo (2°) día siguiente a su citación, más un (1) día como término de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de agosto de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocieminto de la presente causa y ordenó se librara compulsa de citación.
En fecha 10 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 07 de junio de 2005, la Juez Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 10 de octubre de 2002, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA contra CARLOS JOSE ESTEVES SANCHEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-


LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MFT/nr
Exp. Nº 12676