REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º
PARTE ACTORA: BAUTISTA VARGAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.127.169, en representación de su menor hija, ciudadana VARGAS RAMOS OFELINA DEL CARMEN quien es venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° y de su menor nieto ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y LIGIA COROMOTO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.358 y 44.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTURA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 29-A segundo, en fechas 30 de julio de 1986, representada por la ciudadana ANGELA VERDE DE NAPOLANO, en su carácter de Director Gerente y los ciudadanos FILOMENA NAPOLANO VERDE y JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 6.460.723 y 5.016.270, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.616, 55.758 Y 58.621, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS
(CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 14156.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 2003, por el ciudadano BAUTISTA VARGAS ARAQUE, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.127.169, actuando en representación de su menor hija ciudadana OFELIA DEL CARMEN VARGAS RAMOS y de su nieto ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS, asistidos por el abogado LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.358 contra la empresa CONSTRUCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI S.R.L por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS (Folios 01 al 46).-
Por auto expreso de fecha 09 de enero de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de las ciudadanas ANGELA VERDE DE NAPOLANO, FILOMENA NAPOLANO VERDE y ANTONIO REQUENA ALVAREZ, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los demandados, más un (1) día como término de la distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 47 y 48).-
En fecha 27 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada LIGIA COROMOTO PEREZ, quien consignó a los autos poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte actora (Folios 49 al 51).-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2004, se libraron las respectivas compulsas a los fines de practicar la citación de las codemandadas en el presente procedimiento; asimismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 53 al 56).-
Cursa de autos diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte codemandada ANGELA VERDE TIPALDI DE NAPOLANO, a cuyo fin consignó los recaudos respectivos (Folios 58 al 81).-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, se libró cartel de citación a la ciudadana ANGELA VERDE TIPALDI DE NAPOLA, en su carácter de Directora Gerente de la empresa CONSTRUCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LUCCIARDI S.R.L., el cual seria publicado en el diario El Nacional (Folios 83 al 84).-
Cursa de autos diligencia de fecha 20 de abril de 2004, suscrita por el Secretario Titular, Abogado Richars Mata, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la codemandada y asimismo haber fijado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 103).-
Por auto de fecha 01 de junio de 2004, se designó defensor judicial a la codemandada ANGELA VERDE TIPALDI DE NAPOLANO, en su carácter de Director Gerente de la empresa CONSTRUCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI S.R.L., la cual recayó en la persona del abogado HORACIO MONTILLA a quien se ordenó notificar. (Folios 105 y 106).-
Cursa de autos diligencia de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial en esa misma fecha. (Folio 107 y su vuelto).-
En fecha 17 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada, ciudadana ANGELA VERDE TIPALDI DE NAPOLANO, quien prestó juramento del cargo recaído en su persona.(Folio 108).-
En fecha 07 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal, el abogado LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, quien consignó a los autos poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 110 al 114).-
En fecha 22 de julio de 2004, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes consignaron en seis (06) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 115 al 120).-
En fecha 31 de agosto de 2004, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y LIGIA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes consignaron en cuatro (04) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas y recaudo el cual fue agregado a los autos. (Folios 121 al 129).-
En fecha 06 de septiembre de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 130).-
En fecha 07 de septiembre de 2004, compareció la abogada DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente (Folios 131 y 132).-
Por auto expreso de fecha 09 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folio 133).-
En fecha 20 de septiembre de 2004, comparecieron los abogados LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y LIGIA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de alegatos (Folio 134).-
En fecha 22 de septiembre de 2004, compareció la abogada DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada quien solicitó a este Tribunal se sirviera pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas (Folio 135).-
En fecha 28 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada LIGIA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la solicitud (Folio 136).-
Por auto de fecha 01 de octubre de 2004, se expidió por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 09 de enero de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive. (Folio 137).-
En fecha 15 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal se sirviera pronunciarse sobre la subsanación parcial a las cuestiones previas opuestas (Folio 138).-
En fecha 18 de enero de 2005, compareció la abogada LIGIA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal se sirviera pronunciarse sobre las cuestiones previas contestadas en fecha 31 de agosto de 2004. (Folio 139).-
En fecha 07 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada LIGIA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal se sirviera decidir las cuestiones previas opuestas (Folio 140).-
En fecha 11 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó la decisión de las cuestiones previas opuestas (Folio 141).-

RESUMEN DE ALEGATOS
En fecha 22 de julio de 2004, los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem.-
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

· “…Conforme con dichas disposiciones, la parte actora tiene la obligación de hacer una narrativa de los hechos que invoque, de manera debidamente razonada y con fundamento de derecho que considere pertinentes para sustentar la pretensión. Tal actuación tiene su razón de ser en el derecho que asiste al demandado de entender el porque de la pretensión y ponerlo en conocimiento de los fundamentos sobre los cuales se apoya la pretensión del actor en juicio, de modo de garantizarle el debido ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango Constitucional.
· Así las cosas el actor, a nuestro entender, no indicó en el libelo de la demanda, en forma clara y precisa, los hechos ni el derecho que lo asisten para incoar una demanda dirigida al pago de una indemnización civil compensatoria que asciende a una cantidad representativa, exorbitante y hasta exagerada como es TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo)”.

Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

· En el escrito libelar el ciudadano BAUTISTA VARGAS ARAQUE, actúa en supuesta “representación” de su recién nacido ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS, condición esta que a todas luces carece de legitimidad, por cuanto a efectos legales, el representante del menor es su padre, ciudadano ANGEL ADOLFO ALAÑA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.409.838, quien actualmente esta egresando del Centro de Adiestramiento Naval, Capitán de Navio Felipe Santiago Estevez….; representación esta que se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento suscrita por el Prefecto del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, cursante en el folio 45 del presente expediente.
· Atendiendo a las normas legales antes transcritas, es evidente que para que el ciudadano BAUTISTA VARGAS ARAQUE detentare la condición que se atribuye en el libelo de la demanda de “representante” del menor ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS y, pudiere en consecuencia, demandar en su nombre y representación, era menester que el progenitor del menor le otorgare poder suficiente al mencionado ciudadano BAUTISTA VARGAS ARAQUE, lo cual no consta en autos, configurándose, en consecuencia, el vicio previsto en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
En fecha 31 de agosto de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los abogados LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y LIGIA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito mediante el cual procedieron a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERO:
· “…Que el representante del menor ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS, no es el ciudadano BAUTISTA VARGAS ARAQUE, identificado en autos, sino el ciudadano ANGEL ADOLFO ALAÑA BRACHO, también identificado anteriormente.
· En atención a lo expuesto por la parte demandada, SUBSANAMOS la presente cuestión previa consignando el instrumento Poder Especial en original, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el N° 70, tomo 75 de fecha 24-08-2004; igualmente, consignamos el Acta de Nacimiento signada con el Nro. 162, registrada en la División de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual consta en el Tomo 2°, folio Nro. 81 vuelto expedida en fecha 10 de agosto de 2004 por la citada División, que agregamos al presente expediente marcado con la letra “B” y en consecuencia el padre ANGEL ADOLFO ALAÑA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.409.838 del menor ofendido ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS nacido el día 07 de marzo de 2003, se hace parte en el presente juicio representándolo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde cursa expediente Nro. 14156.
SEGUNDO:
· De su larga exposición, consideramos que lo medular es lo antes transcrito, por lo que procedemos con el debido respeto, ni a subsanar ni corregir defecto alguno, por cuanto no existen, sino a RATIFICAR el contenido de nuestro libelo de demanda en toda su magnitud, de acuerdo a la argumentación siguiente.
· Si observamos detenidamente nuestro escrito libelar, con absoluta sinceridad, honestidad y en plena actuación de lealtad y probidad procesal, exponemos en el párrafo II (DE LOS HECHOS) donde se narra con toda pulcritud y veracidad, los hechos ocurridos durante la interrelación de nuestros representados con la parte demandada, que en consecuencia desembocó en los daños morales y perjuicios ocasionados por ésta contra los menores de edad representados, y luego en el párrafo IV (DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS), se dedica este para la fundamentación jurídica basada en normas de la situación planteada dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
· Pues bien ciudadano (a) Juez (a), del análisis del presente escrito donde se evidencia a través de las alegaciones y afirmaciones de mi menor hija, se observan fehacientemente los HECHOS GENERADORES DE LOS DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS, transcritos en los Capítulos I y II del presente escrito.
· Por otro lado cuando hablamos de DAÑOS MORALES, a los fines de su fundamentación jurídica, una vez narrado los hechos generadores del daño, la normativa relativa a una situación de este carácter están previstas en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil Venezolano, los cuales fueron transcritos para más abundamiento en el párrafo IV (DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS)…”
CAPITULO II
MOTIVA.-
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem y el ordinal 5° del artículo 346 ut supra, relativas a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a:“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Al respecto el Tribunal observa:
El Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual o delictual. La norma dedica a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, un ordinal especifico como lo es el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, el cual exige que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento factico de la pretensión resarcitoria.
Por otra parte tenemos que las pretensiones que se formulan en la demanda tienen gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque ésta fija los limites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso.
Asimismo los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.-
Ahora bien observa quien aquí sentencia del texto libelar y del escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en oportunidad legal por la parte demandada, que la parte actora procedió a realizar una reseña exhaustiva de los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2003 entre la relación laboral de su menor hija con la empresa demandada, no observándose en el libelo de la demanda ni en el escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende y así se establece.-
En consecuencia este Tribunal deberá declarar Con Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.-
Al respecto el Tribunal observa:
La parte demandada, alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas que el ciudadano BAUTISTA VARGAS ARAQUE, actúa en supuesta “representación” de su recién nacido ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS, condición esta que a todas luces carece de legitimidad, por cuanto a efectos legales, el representante del menor es su padre, ciudadano ANGEL ADOLFO ALAÑA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.409.838, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con lo hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos “.

Artículo 348: “La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales.
La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial.
Las características de la patria potestad a la luz de su evolución son las siguientes: a) La patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser conjunta o individualmente; b) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; c) Las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a esa necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, es decir, hasta la mayoría, d) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden no delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, paulatinamente comienza a temperarse el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del derecho de familia, destacándose la conveniencia de la discrecionalidad judicial y la importancia de los acuerdos paternos, como postulado para la paz familiar luego de las rupturas conyugales y e) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente al escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas que el ciudadano ANGEL ADOLFO ALAÑA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.409.838, en su condición de representante del menor ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS, quien ejerce en el presente procedimiento la patria potestad del menor, otorgó poder especial a los abogados LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y LIGIA COROMOTO PEREZ a fin de que estos defiendan los derechos e intereses tanto de su persona como de su menor hijo en el juicio que por DAÑOS MORALES y PERJUCIOS ha sido incoado por ante este Despacho Judicial y así se establece.
En consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la presente cuestión previa Subsanada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a:“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:“ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” y TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora, ciudadano BAUTISTA VARGAS ARAQUE en representación de su menor hija, ciudadana OFELINA DEL CARMEN VARGAS RAMOS y al ciudadano ANGEL ADOLFO ALAÑA BRACHO en representación de su menor hijo ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS a subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ibidem y en el término establecido en el 354 eiusdem, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº 14156
MJFT/Jenny.-