REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
Los Teques, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005).-
Vistas las actuaciones que conforman el expediente, así como la solicitud formulada por la parte actora en el presente proceso, este Tribunal observa lo siguiente: Que mediante escrito libelar la ciudadana KATHY S. CANCHICA S., en su carácter de parte actora asistida por la abogada ALIENA K. CANCHICA, solicitó al Tribunal se acuerde y ordene el secuestro del bien inmueble objeto de la demanda con fundamento en los artículos 585 y el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
La Medida de Secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa.
Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal y el tercero por orden del Juez.
Tanto en la Ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera inciertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y el fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Por otro lado, cuando el Juez no tiene certeza ni la convicción de que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
La medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento en virtud de que la ley, considera de que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las demandas en que se pide la devolución o rescate de una cosa, el juicio y toda la controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa y por tanto, para que una de ellas tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legitima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa (in rem) la falta del derecho a poseerla el contrincante. No obstante que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, hay ocasiones en que el legislador exige la caución o garantía suficiente, además de los extremos de ley para decretar la misma, tal es el caso del artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual requiere como condiciones de procedimiento de la medida que: “La demanda tenga apariencias de ser fundada” y “Una garantía suficiente” a juicio del Tribunal para decretar el secuestro.-
Es de observar, que tal y como se señaló anteriormente, la medida preventiva de secuestro no procede por vía de caucionamiento, con excepción de la medida de secuestro a que se refiere la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece expresamente una garantía suficiente para decretar la medida cautelar en cuestión.
Se observa del escrito de solicitud de la medida que la parte actora fundamento su petición en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.-
De la norma en comento se evidencia que si se demanda la reivindicación o la restitución de una cosa mueble, para decretar el secuestro basta con acreditar el derecho que se reclama, y además, traer prueba de la irresponsabilidad del demandado o del temor fundado de que éste oculte, enajene o deteriore la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro conforme al ordinal antes transcrito, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente demanda consiste en reivindicar un inmueble, por lo tanto la causal invocada por la parte actora no encuadra a los efectos de hacer procedente la cautelar solicitada, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de secuestro solicita y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 14755
MJFT/Jenny.-
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