REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MARILIN BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.194, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual procede a darle estricto cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2005.-
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El juicio de cuentas esta previsto en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos. Tal inclusión en el Título correspondiente a los Juicios Ejecutivos, tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo autentico, como lo señala la exposición de motivos del mismo Código. El juicio de cuentas será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad económica encomendada.
La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho de exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.
Ahora bien, el juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De la norma en comento se evidencia que la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe versara sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezcan claramente si hubo ganancias o pérdidas.
Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda de juicio de cuentas establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 ut supra indicado insiste en la exigencia de que: a) el demandante acompañe el instrumento autentico que acredite la ob ligación que tiene el demandado de rendirla y b) que señale el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender
Establece la norma que propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinará la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla, siempre y cuando el demandante acompañe la prueba autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla.
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda así como en su escrito de subsanación al mismo no indico el período y el negocio o negocios que deben comprender la rendición de cuentas por parte de la accionada, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por no haber llenado los extremos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 15244
MJFT/Jenny.-