REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-
195º y 146º
PARTE INTIMANTE: ELEONORA ABREU MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.329.
PARTE INTIMADA: ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.876.089.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 99-9629
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2003, por la abogada ELEONORA ABREU MARQUEZ contra el ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Folios 01 al 04).-
Por auto expreso de fecha 04 de diciembre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 59.600.000,oo), o formulara oposición a la misma. (Folio 05).-
Por auto de fecha 20 de enero de 2004, la Doctora ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 09).-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2004, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la intimación del demandado (Folio 11).-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004 se ordenó librar la boleta de intimación ordenada mediante auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2003 (Folios 12 y 13).-
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
(Folio 15).-
En fecha 31 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO A. COPPOLA LEAL, en su carácter de parte intimada, asistido por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, quien propuso un convenimiento entre las partes (Folio 16).-
En fecha 28 de octubre de 2004, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, en su carácter de parte intimada, asistido por el abogado CARLOS RIVAS y la abogada ELEONORA DE ABREU MARQUEZ, en su carácter de parte intimante, quienes solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de tres (3) meses contados a partir del auto que homologara dicho acuerdo (Folio 61).-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, este Tribunal suspendió la presente causa por un lapso de tres (3) meses contados a partir de ese día inclusive de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (Folio 62).-
Por auto expreso de fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, y del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2004. (Folio 63).-
En fecha 23 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELEONORA DE ABREU, en su carácter de parte intimante en el presente procedimiento, quien dejó constancia de haber transcurrido los tres (3) meses de suspensión de la causa.- (Folio 64).-
En fecha 09 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada ELEONORA ABREU MARQUEZ, en su carácter de parte intimante, quien procedió a ratificar diligencia de fechas 23 de febrero de 2005 (Folio 65).-
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegó la abogada ELEONORA ABREU MARQUEZ, en su carácter de parte intimante, en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales lo siguiente:
· Como consta en el expediente N° 9629, mi representado Ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, accionó al ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO solicitando la nulidad de la aclaratoria de linderos registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 25, por considerar que con dicho instrumento el demandado se apropió ilegalmente de un terreno de su propiedad situado en la Calle Landa con Calle Los Cedros en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, vendiéndose posteriormente a terceros.
· Ahora bien desde el año 1999 he atendido este expediente, encontrándose actualmente en estado de sentencia interlocutoria de CUESTIONES PREVIAS; pero es el caso de que por inconvenientes surgidos en el expediente 8538 (SE NIEGA A PAGARME MIS HONORARIOS, CONVENIDOS Y HOMOLOGADOS EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA) que cursa por ante este mismo Juzgado, he decidido, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 274 y 167 del Código de Procedimiento Civil ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES.-
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
DE LA INTIMACION
En fecha 31 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO A. COPPOLA LEAL, en su carácter de parte intimada, asistido por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, quien procedió a proponer un convenimiento entre las partes, estableciendo el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscritas ante el Secretario.”.-
La norma en comento establece en su único aparte la presunción de la citación, esto es que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado Judicial, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso se entenderá citada desde entonces para todos los actos del proceso, observando quien aquí decide que la parte intimada procedió tácitamente a darse por citado en el presente procedimiento y así se establece.-.
Por otra parte se puede observar de las actas procesales que conforman el presente procedimiento que en fecha 28 de octubre de 2004 comparecieron el ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, en su carácter de parte intimada, asistido de abogado y la abogada ELEONORA ABREU MARQUEZ, en su carácter de parte intimante, quienes de mutuo y común acuerdo solicitaron a este Despacho Judicial la suspensión del presente procedimiento por un lapso de tres (3) meses contados a partir del auto que homologara el acuerdo, es decir, a partir del día 03 de noviembre de 2004 exclusive.-
Ahora bien, de una breve operación aritmética se evidencia que desde el día 03 de noviembre de 2004, comenzaron a transcurrir los tres (3) meses de suspensión de la causa, reanudándose la misma en el estado en que se encontraba, en fecha 03 de febrero de 2005 y así se estable.-
DE LA OPOSICION A LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
De la revisión efectuada al presente procedimiento se observa que el lapso de diez (10) días de despacho fijados en el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de diciembre de 2003 para que la parte intimada pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a la intimación, comenzó a computarse desde el día 01 de septiembre de 2004, precluyendo dicho lapso en fecha 20 de septiembre de 2004, es decir con anterioridad a la suspensión propuesta por las partes y así se establece.-
Visto lo anterior pasa esta Sentenciadora a determinar la procedencia o no del cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales de la abogada ELEONORA ABREU MARQUEZ.
El presente caso, como se puede apreciar de lo antes expuesto, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por la abogada ELEONORA ABREU MARQUEZ generados por el hecho de que su poderdante ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, no le canceló los mismos en el juicio seguido por ésta en el expediente signado bajo el N° 99-9629 el cual cursa por ante este Tribunal contentivo del Juicio que por NULIDAD interpuso el ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL contra el ciudadano NICOLAS GONZALEZ BLANCO, los cuales estimó en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.900.000,oo).-
Lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte de la citada abogada, de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
Establecen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Artículo 22 de la Ley de Abogados:” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Dichas normas son la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.
Regula el artículo 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de honorarios derivados de juicio contencioso a la parte contraria, lo cual se expresa de la siguiente manera:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente), y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
Esta norma, en lo que respecta al cobro a la parte contraria de honorarios generados en juicio contencioso, se complementa con el contenido del artículo 25 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 25: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime.”.
La norma en comento establece que la retasa de los honorarios procede siempre y cuando sea solicitada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación, lo que sirve de fundamento para sostener que la retasa debe ser ejercida conjuntamente con la oposición al derecho del abogado de cobrar honorarios, para ser resuelta la misma de manera subsidiaria y así se establece.-
En tal sentido, tal y como fue señalado anteriormente, la parte intimada en la oportunidad legal para ello no compareció por ante este Tribunal hacer uso del derecho que le confiere la norma, motivo por el cual la falta de impugnación del derecho al cobro de honorarios hace que la etapa declarativa no se produzca, aunado a ello la parte tampoco ejercicio el derecho de retasa, motivo por el cual los honorarios intimados quedarían definitivamente firmes y su importe susceptible de ser ejecutados. Así se decide.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal deberá declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Que la abogada ELEONORA MARQUEZ ABREU tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales en la causa que por NULIDAD DE LA ACLARATORIA DE LINDEROS intentara el ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL contra el ciudadano NICOLAS BLANCO GONZALEZ, así se declara; SEGUNDO: Que al no haber sido impugnado el monto de los honorarios profesionales demandados, en virtud de no haber ejercido la parte intimada el derecho a la retasa que le asiste, se declaran definitivamente firmes los honorarios profesionales estimados por la abogada ELEONORA DE ABREU MARQUEZ en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.600.000,oo) y así se decide.-
Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida en el presente procedimiento se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 99-9629/ MJFT/Jenny.-
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