REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 1190-2005.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE CABALLERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.297.304.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DR. GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.-

PARTE DEMANDADA: YOUSSEF IMAD, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 80.900.236.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vistos.- Sin conclusiones de las partes.-.

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana MARIA DE CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.297.304, quien actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES ANTUMALAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 74, tomo 105-A-Sgdo., de fecha 28 de mayo de 1991, debidamente asistida por el Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, demandan al ciudadano YOUSSEF IMAD, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 80.900.236, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Alega la parte actora que entrego en alquiler al arrendatario supra nombrado, un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial ubicado en la Av. Bolívar, al lado de la farmacia Vargas, Charallave, con una duración de seis (6) meses fijos, que el cánon de arrendamiento se estipuló en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000), pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes por concepto de alquiler, según contrato de arrendamiento; que el arrendatario dejo de pagar las mensualidades desde el mes de enero del presente año, no cumpliendo este con su obligación desde la mencionada fecha. Asimismo, consignó la parte actora documento privado de fecha cuatro (4) de abril del 2005, suscrito entre la arrendadora y el arrendatario donde se dejo constancia del atraso en el pago, y en donde en esa fecha se le solicito la desocupación del inmueble de manera amistosa, en razón a ello solicito la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de las mensualidades correspondientes, a los meses de febrero, marzo y abril del año 2005, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) por mes, y se condene al pago de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00), y los honorarios profesionales que se le adeuden hasta la fecha en la resolución. Igualmente solicitó, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 05 de mayo del año 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada librándose al efecto la correspondiente compulsa.
Con fecha 19 de mayo del 2005, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación, que le fue firmado por el demandado YOUSSEF IMAD, en fecha 19/05/2005.
Por escrito presentado por el ciudadano YOUSSEF IMAD asistido del Abg. JULIO CESAR JAIMES abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.340, quien dio contestación a la demanda y opuso la Cuestión Previa contenida en el Ord. 3 ero. Del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ello es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fundamentó en el escrito libelar que la parte actora, actúa como representante legal no especificando según los estatutos y el acta constitutiva la presunta representación que tiene de la sociedad mercantil INVERSIONES ANTUMALAL C.A, que igualmente si es propietaria del inmueble tampoco específica dicha circunstancia; asimismo rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso y contrario a la buena fe, que adeude los meses de arrendamiento que se le pretende cobrar en la presente demanda, en razón que es la representante legal de INVERSIONES ANTUMALAL C.A, que no paso por el local ubicado en la Av. Bolívar, al lado de la farmacia Vargas, a hacer efectivos los cobros de dichos meses, que ha cancelado arrendamientos de los cuales no se le ha extendido recibo alguno. Con el pretexto que no hacia falta, vista la confianza que había, que se desprende del libelo de demanda en su petitorio, que se procede a demandar en su parte 1 por falta de pago de las dos mensualidades de los meses de febrero, marzo y abril del 2005, entrando la parte actora en contradicción en cuanto los meses presuntamente adeudados por su persona, no estando dilucidadas en forma clara la pretensión de la actora.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Opuso la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ord. 3 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ello es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La cual fundamenta en el hecho alegado en el escrito libelar, de que la parte actora actúa como representante legal, no especificando en estatutos y en acta constitutivas la presunta representación que tiene de la sociedad mercantil (INVERSIONES ANTUMALAL C.A) en iguales circunstancias si es propietaria del inmueble tampoco lo específica.

Ante este planteamiento el Tribunal observa: que si bien es cierto que de autos consta a los folios 7 y 8, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, del inmueble objeto del presente juicio que entre MARIA DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.297.304, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil (INVERSIONES ANTUMALAL C.A), y el arrendatario YOUSSEF IMAD, no entiende quien aquí sentencia, porque si para suscribir el contrato, la arrendadora si era representante legal y propietaria del inmueble y no lo es para pedir la ejecución del mismo, cuando de las actas consta que en la ultima Asamblea celebrada por la empresa, el día 20 de diciembre del año 2001, quedando la junta directiva integrada por los directores gerentes, RAFAEL CABALLERO CANCINI y MARIA AUXILIADORA NARANJO.
La cuestión previa tal y como fueron previstas por el legislador, son para depurar el proceso de vicios, pero en ningún momento fueron estipuladas para retardar el mismo al invocarse de manera injustificada e irresponsable. En consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, Y ASI SE DECLARA.
Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia, al efecto observa.
Corre cursante a los folios siete y ocho de la presente causa, contrato suscrito por las partes, en el cual se evidencia en su Cláusula Tercera, que fijaron el cánon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), dichas mensualidades serán pagadas por el arrendatario adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes a través de la arrendadora, quedando esta obligada a otorgarle al arrendatario el correspondiente recibo de pago; y en su cláusula cuarta, se estableció que el contrato entrará en vigencia a partir de la firma del mismo por ante la respectiva notaria, y tendrá una duración de seis (6) meses, lapso que se considera fijo, quedando expresamente convenido entre las partes su deseo de renovar o ejercer la prorroga legal dando aviso con noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo.
En el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe… ”
Ahora bien, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, se desprende: que las partes suscribieron el mismo por un lapso de seis (6) meses fijos, quedando convenido entre ellas su deseo de removerlo o ejercer la prórroga legal, dando aviso con noventa (90) días de anticipación, y por cuanto de autos no consta que las mismas entiéndase las partes, no se dieron el respectivo aviso de prórroga, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ello es que para la fecha del 21 de febrero del 2003, el contrato feneció apreciándose en consecuencia la tácita reconducción tal como lo dispone el Artículo 1600 del Código Civil, no obstante que la arrendadora suscribió una carta dirigida al arrendatario en fecha 04 de abril del año 2005, firmada por ambas partes, donde se dejó constancia que el contrato había llegado a su fin y el cual se comprometía a la entrega del local para el 31 de Octubre del año 2005, por lo que para esta sentenciadora tal y como quedó asentado que ya el contrato se había reconducido en el año 2003, y siendo que las normas de arrendamientos son de orden público, no pueden las partes relajarlas a su conveniencia. En consecuencia, la demanda intentada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE CABALLERO, contra el ciudadano YOUSSEF IMAD, ampliamente identificado en autos.
De conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a ambas partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° y 146°.-

LA JUEZ

DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.,


ROSA PRIMERA

Siendo las una (10:20 A.M) del día de hoy se público la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,


ROSA PRIMERA




FAG/RP/Jorge
Exp. 1190-05