REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
EXPEDIENTE N° 1121-2003
PARTE DEMANDANTE :
ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.300.326.-
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
AREVALO JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 10.353.930.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se inicia el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.300.326, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 71073, actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano: OSCAR ALFREDO SOSA RODRIGUEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.282.823 contra el ciudadano: AREVALO JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 10.353.930. Alega la parte actora que el ciudadano antes mencionado, le firmó cuatro letras de cambios al demandante, para ser canceladas en fechas 16-9-2002, 16-10-2002, 16-10-2002 y 16-11-2002 respectivamente, las cuales se anexan marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por las cantidades de (3) letras por CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) cada una y una (4°) letra por UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas antes señaladas, realizadas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de dicha deuda y ante la negativa del demandado, ya identificado en autos, de cancelar las referidas letras de cambio; es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano; AREVALO JOSE MANUEL, suficientemente identificada en autos. Por el procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar el monto de la mencionada letra que es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00); los intereses generados por la referida deuda calculados al 1% mensual, lo que asciende a la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, mas los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la misma; la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES, por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (20.800,00), por concepto de (1/6%) del valor de las letras de cambio, más las costas y costos calculados prudencialmente en 25%, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES (397.016). Valorando al presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (1.588.065,00). Admitida la presente demanda por el tribunal en fecha 15-9-2003, se libró la respectiva compulsa de Intimación a la parte demandada ciudadano: JOSE MANUEL AREVALO el 29-9-200 y se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil el 6-10-2003.
Por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 05-12-2003, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que el demandante impulsara el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Asimismo en Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”.
Ahora bien por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente para que se produzca la perención de la causa, este Tribunal ASI LO DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los 30 días del mes de Junio del año (2005).
LA JUEZ
Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ.
LA SECRETARIA, Acc
ROSA PRIMERA
Siendo la 1:30 del día de hoy se público la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA, Acc
ROSA PRIMERA
FAG/RP/b.font
Exp.1121-03
|