REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nº 1.347-2004.-


PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL DURAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N°.V- 4.290.531.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.834 y titular de la Cédula de identidad N°. V- 6.825.297.-


PARTE DEMANDADA: DINORAH MARGARITA CALDERIN NAVARRO y SUSANA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera en la carretera Nacional La Raiza, El Castillo, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y la segunda Urbanización El Ave María, Manzana 29, Calle Oeste, Casa N°. C-229, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. .V- 8.124.987 y V- 6. 154.543, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA SUSANA TEODORA BARRIOS PEREZ: MIGUEL ANGEL PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.580.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-



Visto el escrito presentado en fecha 06 de junio del 2005, por la ciudadana SUSANA TEODORA BARRIOS PEREZ venezolana mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Ave María, Manzana 29, Calle Oeste, Casa N°. C-229, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y titular de la cedula Identidad N° 5.400.855, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL PACHECO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.580; este Tribunal al respecto observa:

I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ANGEL DURAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N°.V- 4.290.531, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.834 y titular de la Cédula de identidad N°. V- 6.825.297,contra las ciudadanas DINORAH MARGARITA CALDERIN NAVARRO y SUSANA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera en la carretera Nacional La Raiza, El Castillo, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y la segunda en la Urbanización El Ave María, Manzana 29, Calle Oeste, Casa N°. C-229, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. .V- 8.124.987 y V- 5.400.855, respectivamente por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-

Ahora bien, en caso bajo análisis tenemos que en fecha 12 de mayo del 2004, se procedió a la admisión de la referida demanda, ordenándose la citación de la parte demandada identificadas anteriormente a comparecer AL SEGUNDO (2°) DIA siguiente a que conste en autos la ultima citación que de la parte demandada se haga, y en virtud de que el domicilio de las demandadas la primera de ellas se encuentra ubicado en la carretera Nacional La Raiza, El Castillo, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, y la segunda Urbanización El Ave María, Manzana 29, Calle Oeste, Casa N°. C-229, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, a solicitud de la parte actora se le hizo entrega a la misma de las compulsas de conformidad con lo previsto en el articulo 345 Código de Procedimiento Civil, a fin de gestionar la citación de la parte demandada.-

En fecha 20 de mayo del 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANGEL DURAN, y confiere PODER APUD ACTA a la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO.-

En fecha 02 de junio del 2004, comparece ante este Tribunal la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, y recibió las compulsas libradas a la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de fecha 12-05-04.-

En fecha 04 de octubre del 2004, compareció la ciudadana SUSANA TEODORA BARRIOS PEREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL PACHECO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija SURANNETH ANDREA DURANT BARRIOS, y consigno constante de un folio escrito mediante el cual manifiesta que en fecha 22-06-04, se realizo su citación personal como la de la codemandada quien se negó a firmal quedando citada conforme a la ley, para el acto de la contestación de la demanda, según solicitud de citación personal consignada por la parte actora ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando asimismo se oficiara al Juzgado antes mencionado a objeto de la remisión de las resultas de la citación a este Juzgado.-

En fecha 07 de Octubre del 2004, mediante auto dictado por este Tribunal se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la parte demandada en fecha 04-10-04, negando la misma por no ser procedente.-

En fecha 06 de Junio del 2005, compareció la ciudadana SUSANA TEODORA BARRIOS PEREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL PACHECO, consigno constante de un folio escrito, mediante el cual, solicita la Perención de la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el tiempo necesario desde la última actuación realizada por la parte actora hasta la presente fecha.-

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su termino, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.

Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.

También se extingue la instancia

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:

En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.

También se extingue la instancia

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”


Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAUL ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:

…Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciado considero que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procura acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que- al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PUBLICO.-


Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-

Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 04-06-04, fecha esta en que la parte actora retiro las compulsas de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, a fin de gestionar la citación de la parte demandada ha pasado con demasía el lapso de treinta días continuos a que se refiere el artículo 261 Ordinal 1° Ejusdem, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada, puesto que nunca ha traído a los autos las resultas de la citación.-

En este sentido, no obstante a lo señalado, el Tribunal le entregó a la parte actora por haberlo así solicitado las compulsas de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que al no constar dichas resultas en autos, para quién aquí decide es forzoso concluir que la citación no fue impulsada en forma alguna, todo lo cual se traduce en la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practicará la citación, lo que deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia y ASI SE DECLARA.

III
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DESALOJO DE INMUBELE ARRENDADO, sigue el ciudadano JOSE ANGEL DRUAN contra las ciudadanas DINORAH MARGARITA CALDERIN NAVARRO y SUSANA TEODORA BARRIOS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a ello EXTINGUIDA la causa y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.-.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).-AÑOS: 195° y 146°.-

EL JUEZ.,



DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.


LA SECRETARIA



ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.


Seguidamente y en la misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo el anunció de Ley.-
LA SRIA.,



ABG, ORTA MERCHAN





EXP. N°. 1.347-2004
GFCV/MAOM/ yanedy.-