REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Exp. Civil N° 236/05

PARTE ACTORA: ANDRÉS ANTONIO GAMARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N V-8.433.308.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo N 68.038, titular de la cédula de Identidad N° V-6.556.920.-

PARTE DEMANDA: ARAGOT BARRIOS ORLANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carretera La Raiza, Urbanización La Raiza, Sector El Manguito, casa distinguida bajo N° 297, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N V-649.916.-

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO.-

MOTIVO: DESALOJO.

SE DIJO VISTO SIN CONCLUSIONES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se inicia la presente causa, mediante demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO GAMARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción de este Municipio Independencia del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N V-8.433.308, debidamente asistido por el Dr. EXPÓSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, abogado en ejercicio, con domicilio procesal Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, inscrito en el inpreabogado bajo N 68.038, contra el Ciudadano ARAGOT BARRIOS ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N V-8.433.308.-

I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.


Alega la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido situado en la Carretera La Raiza, Urbanización La Raiza, Sector el Manguito, casa distinguida bajo el N° 297, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, que celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, y que la duración del mismo fue estipulado de mutuo acuerdo y común acuerdo de un (01) año fijo con el Ciudadano ARAGOT BARRIOS ORLANDO JOSÉ.-

II

ADMISION DE LA DEMANDA.

Mediante auto de fecha 03-05-2005, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, se emplazó al demandado para que compareciera el SEGUNDO día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-

III

CITACION DEL DEMANDADO.

La Citación del demandado se efectuó en forma personal mediante boleta de citación que le fue firmada al Alguacil de este Tribunal, por el Ciudadano ARAGOT BARRIOS ORLANDO JOSÉ en fecha 09-05-2005 a las 06:15 p.m., y consignada por el ciudadano Martín Peña, Alguacil del Despacho en fecha (10-05-2005).-

IV

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada, Ciudadano ARAGOT BARRIOS ORLANDO JOSÉ, no dio contestación a la Demanda en el lapso indicado.-

V
PERIODO PROBATORIO.

A los folios 5, 6 y 7 corre inserto Original del Instrumento Privado contenido de la relación del Contrato de Arrendamiento, dicho instrumento no fue tachado, ni desconocida su firma en la oportunidad legal, y por lo tanto se le tendrá por reconocido en tenor a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste instrumento se le concede todo el valor probatorio que le concede el artículo l.363 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, fue consignado junto al escrito de Demanda Título registrado del inmueble de autos, debidamente protocolizado ante el Registro Público de este Municipio Paz Castillo, de fecha 31/01/2001, al cual se le da todo el valor probatorio.-

Igualmente se observa, que la parte Demandada, Ciudadano ARAGOT BARRIOS ORLANDO JOSÉ no promovió pruebas.-

Ahora bien, de las actas se evidencia que la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda era el día 12-05-2005 y la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.-

Al folio (15), y de fecha 20/05/2005 riela poder apud-acta presentado por el ciudadano Andrés Antonio Gamardo, y otorgado al Dr. Expósito Campanera Francisco Javier constante de un (01) folio útil.-
Corriente al folio (16) y de fecha 20/05/2005, cursa escrito de pruebas presentado por el Dr. EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER en su carácter de autos, y mediante auto de fecha 24/05/2005 el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.-

Al respecto observa este juzgador que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción IURIS TANTUM de confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:














Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1.996, en el juicio de Maghlebe Landaeta Bermúdez, contra la compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión. Ya el Juzgado no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.-
En el caso de la confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse esta Sin Lugar”.

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Ahora bien, se constató que la parte demandada no promovió pruebas, en virtud de lo cual, no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda, ni probo nada que desvirtuara los hechos aducidos en su demanda, y conforme a las consideraciones anteriores señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demanda a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de estos, pues tal como lo expresa nuestra Casación, la parte demandada con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tienen impuestos por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Pasa este Sentenciador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señalo que su representada dio en Arrendamiento según Contrato Privado, al Ciudadano ARAGOT BARRIOS ORLANDO JOSÉ, en fecha 01-05-2004, una casa de su propiedad, ubicada en Carretera La Raiza, Urbanización La Raiza, sector el Manguito, casa distinguida bajo el N° 297, Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, cuyo canon no ha pagado desde cuatro (04) meses, ósea los meses de Enero, febrero, marzo y Abril del presente año dos mil cinco, adeudando por tal concepto la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs.600.000,oo).-

En este orden de ideas con vista a la contumacia de la parte demandada, al reconocer los hechos, ceso el vínculo jurídico que unía a las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, con respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como los contratos de arrendamientos, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.-

Al respecto constata este Juzgador que, como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Enero al mes de Abril del 2005, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario la acción esta prevista en la Ley en virtud, así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado el ciudadano ANDRÉS ANTONIO GAMARDO debidamente representado por el Dr. EXPÓSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER contra el Ciudadano ARAGOT BARRIOS ORLANDO JOSÉ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.-

En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A desalojar el inmueble el cual se encuentra situado en la carretera La Raiza Urbanización La Raiza, sector el Manguito, casa distinguida bajo el N° 297, Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, y que le fuera dada en alquiler según contrato de Arrendamiento Privado al ciudadano ARAGOT BARRIOS ORLANDO JOSÉ, el cual debe entregar libre de bienes y de personas.-

SEGUNDO: A pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril del presente año 2005, a razón de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,oo) cada uno.-

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Santa Lucía del Tuy, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2005.- AÑOS: 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS M. MÉNDEZ H.