REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 047753
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.109.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.504.
PARTE DEMANDADA: ANTONIELLA MESSINA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.950.686.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.334.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda incoada el 14 de diciembre de 2004 por el abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA, contra la ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO, todos ampliamente identificados, la cual fue admitida el 20 de diciembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. A tales efectos, en fecha 11 de enero de 2005, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibieron procedentes del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial las resultas de la comisión librada por este Tribunal para la práctica de la citación de la demandada, de cuyo contenido se desprende que el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la accionada. En tal virtud, el comisionado libró carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “La Región”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados, fijados y consignados, tal y como se evidencia de las referidas resultas.
Mediante auto fechado 13 de abril de 2005, este Juzgado designó como defensora ad-litem de la accionada a la abogado ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, previo requerimiento de la parte demandante y verificado el vencimiento de los quince (15) días de despacho contemplados en los carteles de citación librados, lapso éste contado a partir de la recepción por este despacho de las resultas de la comisión antes referida.
Verificada la notificación de la defensora ad-litem, ésta procedió a prestar juramento conforme a la ley, siendo acordada su citación a solicitud de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2005.
Practicada la citación de la defensora ad-litem en fecha 25 de junio de 2005, ésta procedió en tiempo útil a dar contestación a la demanda, solicitando en primer término la reposición de la causa, alegando que “(omissis) hubo una publicación errónea en los carteles de prensa por cuanto la segunda publicación debió efectuarse el 31 de enero y no el 30 de enero de 2005, como aparece reflejado. En consecuencia, solicito se reponga la causa al estado de que se libren nuevos carteles…”. Al respecto la parte actora, en escrito fechado 8 de junio de 2005 reconoce haber realizado las publicaciones sin cumplir con el intervalo de ley. No obstante ello, afirma que tal situación en modo alguno vulnera el derecho a la defensa que asiste a la demandada, toda vez que de autos se evidencia que la defensora ad litem designada presentó un escrito de contestación a la demanda, mediante el cual planteó un punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa, negó y rechazó los hechos narrados en el libelo, así como también consigna con el referido escrito un “documento de envío” a través del cual la misma defensora ad litem señala que le notificó a su defendida el nombramiento que había recaído en su persona, todo lo cual en su decir evidencia que en ningún momento la parte demandada quedó en estado de indefensión e invoca el Artículo 257 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es una manifestación de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Ahora bien, el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prevé como forma supletoria para la citación del demandado, la citación por carteles, cuando no se logra la citación personal, en los términos siguientes:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
La disposición que antecede contempla las formalidades de la citación por carteles, a los fines de que se considere citada a la parte demandada, toda vez que mediante esta forma de citación no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación sino mediatamente, esto es, se llama a los fines de que se de por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación. En esencia, mediante los carteles, lo que persigue el legislador es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente.
Durante la vigencia del código de 1916, las dificultades que frecuentemente se presentaban respecto de la citación por carteles, se referían a la formalidad de la fijación de uno de los carteles “en la puerta de la casa de habitación del demandado”, toda vez que el legislador partió del supuesto de que era conocida esa casa de habitación; no previendo entre otros supuestos, cuando el demandado no residía allí ni se conocía tampoco su actual morada, o cuando aquella casa ya no existía por causa de transformaciones urbanísticas, casos en los cuales el cumplimiento de la formalidad se hacía imposible. En tal virtud, el código vigente amplió los lugares de fijación del cartel, a saber: En la morada, oficina o negocio del demandado y suprimió el que ordenaba fijar en el lugar más público del tribunal, toda vez que consideró que la publicación de otro en dos diarios de los de mayor circulación que indique el tribunal, ofrece mayor probabilidad de llegar al conocimiento del demandado o de sus parientes y amigos que aquél que se fijaba en el tribunal. De igual forma, la exigencia de que el tribunal indique los diarios de mayor circulación, corrige la práctica desleal de hacer la publicación en un diario de poca circulación, con el propósito de impedir la función propia del cartel. Adicionalmente, nuestra ley adjetiva exige que se ponga constancia en el expediente por el secretario de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de la disposición antes transcrita y que la parte actora consigne en el expediente un ejemplar de los periódicos en los cuales hubieren sido publicados los carteles.
En el caso sub iudice, las gestiones realizadas por el Juzgado comisionado para lograr la citación personal de la demandada resultaron infructuosas, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la citación por carteles de la accionada, previa solicitud de la parte actora. Dichos carteles fueron publicados en los diarios indicados por el comisionado, consignados en el expediente y un ejemplar de los mismos fue fijado por la Secretaria del Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en la dirección indicada por el actor como residencia de la demandada, tal y como se evidencia de las resultas de la comisión, con lo cual este Tribunal considera cumplidas las formalidades inherentes a la citación por carteles, a pesar de no haber sido publicados los mismos con el intervalo de tres días entre uno y otro, toda vez que tal circunstancia no impide que la demandada se entere de la existencia del juicio, lo que si abría ocurrido si no se cumplía con la formalidad de publicarlos en dos (2) diarios de mayor circulación, por tanto, habiéndose verificado la publicidad que el legislador exige, la consignación de los ejemplares de los diarios donde fueron publicados dicho carteles y la fijación de éstos en la residencia de la demandada, debemos concluir que no existen elementos para considerar conculcado el derecho a la defensa de la accionada, a quien le fue designada una defensora ad-litem, una vez transcurrido el lapso para que dicha parte se diera por citada, representante ésta que dio contestación de la demanda. Por tales consideraciones y siendo que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así encontramos los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado por el Tribunal)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de reposición formulada por la defensora ad-litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 223, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de reposición de la causa planteada por la abogado ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.334, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.950.686 en el juicio que sigue la ciudadana OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.109.046.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA
EXP. Nº 7753
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