REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2005-7770.

PARTE ACTORA: RAFAEL ALI ARENCIBIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-988.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904.

PARTE DEMANDADA: DANELIS CAROLINA DEL VALLE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.427.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ALI ARENCIBIA, por medio de su apoderado judicial, demanda a la ciudadana DANELIS CAROLINA DEL VALLE VASQUEZ, antes identificada, por supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento.
En fecha 17 de febrero de 2005, comparece el ciudadano RAFAEL ALI ARENCIBIA, en su carácter de parte accionante debidamente asistido por el Abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ y consigna los recaudos para la admisión de dicha demanda así como poder especial al Abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ.
Admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2005, se ordenó emplazar a la ciudadana DANELIS CAROLINA DEL VALLE VASQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2005, comparece el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ y consigna los recaudos a los fines de que sea librada la respectiva compulsa y solicita se exhorte al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2005, se libró la compulsa, despacho y oficio, a fin de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2005, comparece el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil quien consignó copia del oficio signado con el N° 113, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser agregado a los autos.
En fecha 09 de junio de 2005, comparece el Abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien desistió del presente procedimiento, por cuanto su representado llegó a un acuerdo con la parte demandada y solicitó el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir observa:

II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALI ARENCIBIA, en diligencia de fecha 09 de junio de 2005, desiste del presente procedimiento y solicita el archivo del expediente, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo en nombre del solicitante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que al folio doce (12) del expediente cursa instrumento poder conferido por el ciudadano RAFAEL ALI ARENCIBIA, al abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.904, siéndole atribuida entre otras facultades “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes dicho. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, ya identificado, para desistir del procedimiento, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de autocomposición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y consecuentemente se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m).

LA SECRETARIA.

SAMANTA ALBORNOZ.
EMMQ/SA/Máximo
Expte Nº 05-7770