REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 047693

PARTE INTIMANTE: EDGAR RAMÓN NATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.313, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano WILLIAM RAFAEL MARRUGO M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.114.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: EVA YÁNES BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.164.

PARTE INTIMADA: CARMEN JOSELINA ORDÓNEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.942.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Definitiva
I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, incoada por el ciudadano EDGAR RAMÓN NATERA, antes identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) contra la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ RONDÓN plenamente identificados en autos, alegando que: 1) Actúa en su carácter de Endosatario en Procuración de dos (2) Letras de Cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano WILLIAM RAFAEL MARRUGO M, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.114.855. 2) La parte demandada es la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ RONDÓN, anteriormente identificada, domiciliada actualmente en la entrada de “El Pueblito” Calle Principal, Casa N° 7, Sector Mataruca, Lagunetica en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aún cuando en las letras de cambio por las que se intima el pago, tiene una el domicilio en Casa N° 16, sector Mataruca, Lagunetica y la otra en el Barrio José Manuel Álvarez, Calle Federación, Carrizal. 4) El objeto pretendido con la demanda que interpone, es la cancelación mediante el procedimiento por intimación de la suma de dinero, supuestamente adeudada por la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDOÑÉZ RONDÓN, ya identificada, al no pagar dos (2) Letras de Cambio, una con fecha siete (7) de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) con fecha de vencimiento el día 7 de agosto de 2003 y la otra, librada con fecha 9 de junio de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) con fecha de vencimiento para el día nueve 9 de septiembre de 2003, las cuales actualmente constituyen en su decir una cantidad de dinero líquida y exigible para ser canceladas sin aviso y sin protesto con valor entendido. 5) Han resultado infructuosas las diligencias tendentes al cobro de los títulos valores ya identificados, toda vez que la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ RONDÓN, se ha negado a cancelar las mismas haciendo caso omiso a sus llamadas telefónicas y se ha negado a ocurrir a su oficina para tratar el asunto. 6) Fundamenta su acción en los Artículos 436, 456, 426 y 1099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil. 7) Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que ocurre en nombre de su representado ciudadano WILLIAM RAFAEL MARRUGO M., antes identificado, para demandar a la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ RONDÓN, anteriormente identificada, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: A) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), la cual se desprende de las dos letras de cambio, la primera librada en fecha 07 de mayo de 2003 con vencimiento el día 07 de agosto de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y la otra librada en fecha 09 de junio de 2003, con vencimiento en fecha 09 de septiembre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). B) Los intereses de mora derivados del incumplimiento de la obligación, producidos desde el vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha en que presenta la demanda, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual. C) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1,6%) del valor de las letras de cambio. D) Los intereses de mora de las letras de cambio calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva. E) Los Honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente en un veinticinco (25%) sobre el monto demandado por ante el Tribunal. F) La cantidad que arroje la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas e intimadas, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por efecto de la inflación, para que una vez firme la sentencia se oficie al Banco Central de Venezuela para la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los parámetros del Banco Central. G) El pago de las costas y costos del presente juicio. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.529.020,30).
En fecha 08 de septiembre de 2004, comparece el ciudadano EDGAR RAMÓN NATERA, parte actora en el presente procedimiento asistido por la profesional del derecho EVA YANES BOLÍVAR, y consigna las pruebas instrumentales que menciona en su escrito libelar.
En fecha 13 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto, mediante el cual evidencia que la cantidad reclamada por el accionante por concepto de derecho de Comisión es incorrecta, y señala que emitirá pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la demanda, una vez que el accionante corrija el defecto de que adolece la misma.
En fecha 17 de septiembre de 2004, comparece la parte intimante y consigna escrito mediante el cual afirma corregir el numeral tercero del petitorio de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se recibió escrito presentado por el intimante, mediante el cual solicita a este Tribunal sea desechado el escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2004. En esta misma fecha, consigna escrito, en el cual afirma realizar las correcciones exigidas en el auto de fecha 13 de septiembre de 2004.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió escrito presentado por el intimante, mediante el cual solicita sean desechados los escritos por él consignados los días 17 y 20 de septiembre de 2004 y da cumplimiento a lo dispuesto en el auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2004.
Admitida dicha demanda, en fecha 29 de septiembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación debidamente practicada, para que pagara o acreditara haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero que en la presente demanda han sido reclamadas.
En fecha 05 de octubre de 2004, comparece el ciudadano EDGAR RAMÓN NATERA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WILLIAM RAFAEL MARRUGO M., y consigna los recaudos para la elaboración de la compulsa respectiva. En esta misma fecha, confiere Poder Apud acta a la abogada EVA YANES BOLÍVAR, anteriormente identificada.
En fecha 07 de octubre de 2004, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de octubre de 2004, comparece la parte intimante, y solicita al Tribunal pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada en su libelo de demanda.
En fecha 29 de octubre de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado, y deja constancia de su traslado para practicar la intimación de la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ RONDÓN, los días 19, 22 y 28 de octubre de 2004, siendo las 7am, 1:50pm y 2:05pm, respectivamente, a la Prolongación de la Calle Miranda, casa N° 7, entrada del sector El Pueblito, Mataruca, Lagunetica de esta ciudad, donde en la primera y última fecha se entrevistó con un ciudadano quien manifestó ser esposo de la ciudadana antes señalada, quien indicó que no se encontraba y que no sabía cuando la podría localizar.
En fecha 05 de noviembre de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Recibo de Intimación librado a la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ RONDÓN, debidamente firmado por la referida ciudadana.
En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal abrió Cuaderno de Medida, decretando medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2004, comparece la parte intimada quien consigna escrito formulando oposición a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2004, comparece la parte intimada y consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra. 2) Afirma que es cierto y verdadero la existencia de las dos (02) letras de cambio, por el monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00). 3) Rechaza y contradice la reclamación del monto de dinero reclamado por cuanto a la suma de dinero intimada, en oportunidades anteriores le había efectuado abonos parciales al ciudadano WILLIAN RAFAEL MARRUCO M., equivalentes al 50% del monto total de la deuda. 4) Afirma que es verdad que es la librada en dichas letras de cambio, el primer instrumento por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), el segundo título cambiario por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a la orden de WILLIAN RAFAEL MARRUCO M, expedidas en la ciudad de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2003, y en la ciudad de Los Teques el 09 de junio de 2003. 5) Impugnó y rechazó la estimación de la demanda, establecida en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.529.020,30). En consecuencia rechaza e impugna los montos alegados por concepto de derecho de comisión, intereses moratorios causados y las costas del presente juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2004, comparece la parte actora, y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2004, comparece la parte actora y solicitó sea librado despacho para el Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de la medida preventiva acordada en fecha 15 de noviembre de 2004.
En fecha 10 de enero de 2005, se deja constancia que en esa misma fecha se libró el exhorto ordenado en el auto de fecha 15 de noviembre de 2004.
En fecha 13 de enero de 2005, se dictó auto mediante el cual fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2005, se admitieron las Pruebas presentadas por la parte actora, que el Tribunal consideró legales y pertinentes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Impugnó la parte intimada en su escrito de contestación, la cuantía o valor de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.529.020,30). Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicha impugnación, la parte intimada no señaló el fundamento de la misma. No obstante ello, este Tribunal considera que el demandante debió probar que el monto estimado es ajustado a la verdad, cuestión que no hizo, toda vez que no promovió prueba alguna para demostrar que el monto de Bs. 2.529.020,30, correspondía al monto total de la deuda que reclama en su demanda. Ahora bien, según se desprende de la sumatoria de los montos reclamados y acordados en el decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2004, el total de la deuda que reclama el intimante es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.533.145,30) y no la cantidad de Bs. 2.529.020,30. En tal virtud, se desecha la estimación que la parte actora efectuó del valor de la demanda. Y así se decide.
III
La parte actora en su escrito libelar afirma que la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ RONDÓN, anteriormente identificada, le adeuda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), con ocasión de dos letras cambio que le fueron libradas por el ciudadana WILLIAM RAFAEL MARRUGO M., una en fecha 7 de mayo de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) con fecha de vencimiento 7 de agosto de 2003 y la otra en fecha 9 de junio de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), con fecha de vencimiento 9 de septiembre de 2003. En la oportunidad de formular oposición al Decreto de Intimación, la parte intimada alegó que: “(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil efectúo y formulo La Oposición de la presente demanda, por cuanto a su reclamación del monto de dinero, no se ajusta a la verdad verdadera, cosa ésta que probaré oportunamente ante este tribunal de la Causa. La parte intimante en su accionar actúa con reticencia, vale decir con una verdad a medias, motivada a que en su Libelo de Demanda, los hechos planteados no se ajustan a la realidad y contienen actuaciones maliciosas, por cuanto a Las Letras de Cambio, he hecho pagos parciales, y en consecuencia, el monto de dinero reclamado es menor a la cantidad intimada…” Ahora bien, considerando que la oposición se entiende sólo como anuncio de la contradicción o rechazo que será formalizado ulteriormente por la demandada-opositora en el momento de la litiscontestación, de forma que se acepta como suficiente el axioma “formulo la oposición a la presente demanda”, y cuyo efecto es la inejecución forzosa del decreto, debía la demandada-opositora, en la oportunidad respectiva, dar contestación a la demanda dando las razones de su oposición y alegando todas las defensas de fondo que estimara convenientes. Así encontramos que en la oportunidad legal correspondiente la intimada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “(…) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra la suscrita tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse, por cuanto la misma está plagada de falsedades parcialmente, en consecuencia está presente la reticencia. Es cierto y verdadero la existencia de las dos (02) letras de cambio por el monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), anexadas al libelo de la demanda. Rechazo y contradigo la reclamación del monto de dinero especificado, vale decir de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por cuanto a la suma de dinero intimada, en oportunidades anteriores le he efectuado abonos parciales al beneficio de la misma, en el presente caso al ciudadano WILLIAN RAFAEL MARRUGO M. portador de la cédula de identidad N° 13.114.855 y de este domicilio. Esta afirmación o alegato probaré en el lapso probatorio consignando el número de cuenta bancaria con los respectivos depósitos. Es verdad que soy la librada en dichas letras de cambio, el primer Instrumento por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), el segundo título cambiario por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a la orden de WILLIAN RAFAEL MARRUGO M., expedidas en la ciudad de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2003 y en la ciudad de Los Teques el 09 de Junio de 2003, en su orden…”, siendo en criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega y rechaza de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, entre los cuales se encuentra la existencia de una deuda, luego afirma que es cierta y verdadera la existencia de dos (02) letras de cambio, por el monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de una deuda. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la intimada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Ahora bien, en la oportunidad legal de promoción de pruebas solo la parte intimante hizo uso de ese derecho. En consecuencia, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas por la parte intimante y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: La parte actora promueve dos (2) Letra de Cambio, fechadas 7 de mayo de 2003 y 9 de de junio de 2003, respectivamente, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) la primera de ellas y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) la segunda, a beneficio del ciudadano WILLIAM R. MARRUGO M., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ, las cuales cumplen todos los requisitos del Artículo 410 del Código de Comercio. Este Tribunal les atribuye plena eficacia probatoria a las letras de cambio referidas, conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 410 del Código de Comercio.
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto este Tribunal ratifica el criterio que viene sosteniendo en otros fallos con relación a tal reproducción de mérito, la cual, no constituye medio de prueba alguno, sino una valoración de las partes, que no es vinculante para el juez, quien determinará la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso, tomando en consideración el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, así como la normativa vigente sobre la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte intimante, este Tribunal concluye que la pretensión de la demandante se fundamenta en dos Letras de Cambio, que acompañó a su escrito libelar, cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo, logrando así la parte accionante demostrar la existencia de una obligación que deviene de unos instrumentos cartulares válidos con fecha de vencimiento 7 de agosto y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, uno por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y el otro por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL MARRUGO M, los cuales fueron aceptados sin aviso y sin protesto por la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ RONDÓN, y en su reverso contiene un endoso en procuración a favor del ciudadano EDGAR RAMÓN NATERA, suficientemente identificado en autos. Por su parte, la accionada alegó haber cumplido parcialmente la obligación cartular asumida, sin embargo no suministró prueba alguna para demostrar tal afirmación de hecho, a pesar de ser ésta su carga probatoria, llevando esto a la convicción de quien decide que la accionada incumplió con la obligación de pagar la cantidad expresada en dichos instrumentos, siendo así procedente que la parte actora intente la acción por Cobro de Bolívares, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 451 del Código de Comercio, que reza: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “Al vencimiento” Si el pago no ha tenido lugar”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la presente demanda, debe prosperar. Así se establece
La parte accionante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…)El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362, 444 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 410, 451, 456 y 461 del Código de Comercio, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue el ciudadano EDGAR RAMÓN NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.058, en su carácter de Endosataria en Procuración de dos Letras de Cambio libradas a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL MARRUGO M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.114.855, contra la ciudadana CARMEN JOSELINA ORDÓÑEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.942.990, y consecuentemente, condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), expresada en las letras de cambio. Segundo: La cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.980,30), que corresponden a los intereses moratorios causados hasta el día 26 de julio de 2004, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.165,00) por concepto de derecho de comisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículos 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá pagar a la contraria las costas causadas.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,



EMMQ/SA/mbm
EXPTE. N° 047693