REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

Por recibida la anterior demanda mediante el Sistema de Distribución, constante de tres (3) folios útiles y sus recaudos, incoada por la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.602, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP N° 1, por COBRO DE BOLÍVARES, conforme a la disposición contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada y anótese en lo libros respectivos bajo el N° 057823. En relación a su contenido, este Tribunal observa que, en el escrito libelar existe imprecisión respecto de quien o quienes son las personas contra quien se instaura la presente acción, toda vez que la parte accionante en el Capítulo II del escrito libelar, correspondiente al objeto de la pretensión señala que consta de recibos de condominio que los ciudadanos WILFREDO LÓPEZ CARRILLO y GERLYN ELENA BOGADO ESCOBAR, adeudan, supuestamente, a su mandante por concepto de cuotas de condominio del inmueble de su propiedad, el cual identificó con el número y letra 5-A, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE CON 09/CTS. (Bs. 1.441.311,09), mientras que en el Capítulo IV del referido escrito, correspondiente al petitorio, esgrime lo siguiente: “(…) Por las razones anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar en nombre de mi representada, como en efecto lo hago en este acto a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FIGUEROA SERRANO y XIOMARA RAFAELA CHAURIO DE FIGUEROA, plenamente identificados para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/CMS. (Bs. 1.395.833,00)…”. De igual forma, se observan montos distintos en las dos secciones del libelo antes mencionadas. Al respecto, con relación a la disposición señalada en el epígrafe, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa: “El Artículo 630 del Proyecto virtualmente reproduce el texto del Artículo 523 del Código vigente, pero con dos modificaciones importantes: la primera consiste en que se ordena al juez acordar, inmediatamente, el embargo de bienes suficientes, con lo cual se elimina toda duda acerca de la oportunidad en que la medida puede decretarse, sin necesidad de explicar que la medida puede ocurrir aún antes de que la contestación haya tenido efecto. La segunda consiste en la eliminación de la norma relativa a la ejecución de una obligación de hacer, puesto que tal materia es propia de la ejecución de la sentencia donde el Artículo 529 del Proyecto contiene una regulación más acabada…”. De allí que dicha norma establezca: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor; el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará el embargo de bienes suficientes para cubrir la obliga y las costas, prudencialmente calculadas”. (Subrayado por el Tribunal). En consecuencia, este Tribunal dadas las características del juicio ejecutivo, conforme a los establecido en el artículo 630, eiusdem, declara inadmisible la demanda que encabeza las presentes actuaciones, por imprecisión en la identidad de los sujetos contra quien va dirigida la presente acción, de los montos indicados como supuesta deuda y los datos de identificación del inmueble que menciona la parte accionante en su escrito libelar y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,



ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,



SAMANTA ALBORNOZ


EMMQ/SA/mbm.
Exp. N° 057823