REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 047753

PARTE ACTORA: OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.109.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.504.

PARTE DEMANDADA: ANTONIELLA MESSINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.950.686.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.141.680 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.334.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Diciembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. En la demanda en referencia, el Abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.504, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA, ya identificada, demanda a la ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO, plenamente identificada en autos, alegando que su representada celebró con la referida, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 0-3, ubicada en el Sector Loma Gorda del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por un lapso de seis (06) meses, por un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) y el depósito en garantía fue acordado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). De igual forma afirma que, la accionada en fecha 14 de agosto de 2004, le entregó a su mandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo), comprometiéndose según la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que en fecha 28 de agosto de 2004 entregaría a la arrendadora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), que representan el monto que la demandada debía entregar por concepto de depósito, no obstante, omitió hacer entrega de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), incumpliendo el contrato de arrendamiento en comento. Por otra parte señala, que la accionada adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2004, así como los dos meses faltantes para la terminación del contrato, es por ello que acude ante esta competente autoridad, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004 y los dos meses faltantes para la terminación del contrato los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs.1.200.000,00). SEGUNDO: El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004, mediante el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) faltantes del depósito en garantía real convenida y la adjudicación de la totalidad de dicho depósito a favor de su representada en compensación o resarcimiento de tales daños, asignación ésta que arroja en definitiva la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00). TERCERO: El pago de los intereses moratorios generados por el retardo de la cancelación de los cánones vencidos, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.780,00). CUARTO: La entrega del inmueble totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. Finalmente, estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs.1.888.780,00). Fundamenta su pretensión en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 32, 40 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.160,1.167, 1.264, 1.269, 1.592 y 1.616 del Código Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES R., consignando los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 20 de Diciembre de 2004, se emplazó a la parte demandada ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO, ya identificada, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, comparece el Abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, antes identificado, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Asimismo, solicita se practique la citación de la parte demandada por medio del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el domicilio de la referida parte se encuentra en ese Municipio.
En fecha 11 de Enero de 2005, se libró la correspondiente compulsa y se comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practique la citación de la ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO, ya identificada.
En fecha 03 de Marzo de 2005, se ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión signada bajo el Nº 1116-05, procedentes del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Marzo de 2005, comparece el Abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, plenamente identificado, y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 07 de Abril de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2005, la Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, se avoca al conocimiento de la causa. De igual forma, se designa Defensora Ad-Litem a la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.334, a quien se ordena notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de Mayo de 2005, comparece la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, ya identificada, quien se da por notificada de su designación como defensora Ad-litem.
En fecha 11 de Mayo de 2005, la Juez Titular de este Juzgado Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, acepta el cargo de Defensora Ad-Litem y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 12 de Mayo de 2005, comparece el Abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÉGUEZ, y solicita se ordene la citación de la Defensora Ad-Litem Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Mayo de 2005, se dictó auto ordenando la librar Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ.
En fecha 26 de Mayo de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano HECTOR I. SERRANO, consignando la copia de la Boleta de Citación librada a la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, antes identificada, quien firmó la misma en prueba de haber sido citada.
En fecha 30 de Mayo de 2005, comparece la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem, y consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se libren nuevos carteles, así como también rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda incoada por la ciudadana OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA. Rechaza, niega y contradice que la parte demandada ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO, no haya entregado a su arrendadora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) correspondiente a la Cláusula de Depósito. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO, ya identificada, hubiere dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Rechaza, niega y contradice que la parte demandada hubiere ocasionado daños y perjuicios, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004.
En fecha 02 de Junio de 2005, comparece el Abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Junio de 2005, comparece el Abogado JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ, consignando escrito de alegatos. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto sustanciando las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 10 de Junio de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria, negando la solicitud de reposición de la causa planteada por la Abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem en la presente causa.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: La parte actora acompaña a su escrito libelar los siguientes instrumentos: a) Contrato de Venta suscrito entre las ciudadanas ROSA ESPERANZA ACOSTA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.846.322, y OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.109.046, por un inmueble ubicado en el Urbanismo Loma Gorda, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, identificado con el No. 0-3, autenticado en fecha 05 de diciembre de 2003 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó asentado bajo el No. 68, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En relación a esta documental, este Tribunal observa que la presente demanda tiene por objeto la resolución de contrato de arrendamiento, supuestamente, suscrito entre las partes, por ende, resulta impertinente la instrumental promovida toda vez que se encuentra dirigida a la demostración de la titularidad del inmueble, hecho que resulta relevante en las acciones petitorias no así en las acciones como la que nos ocupa, y así se establece. En tal virtud, este Juzgado no le atribuye eficacia alguna a dicha documental. 2) Contrato de Arrendamiento (Documento Privado Original), suscrito entre las ciudadanas OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA y ANTONIELLA MESSINA CASTRO, ambas ampliamente identificadas, por un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 0-3, ubicado en el Sector Loma Gorda del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una vigencia de seis (06) meses fijos contados a partir del 14 de agosto de 2004. Este Tribunal aprecia el contrato antes identificado, atribuyéndole valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil. Posteriormente, la parte accionante mediante diligencia fechada 21 de marzo de 2005, consigna: a) Comunicación dirigida a la ciudadana OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA en fecha 28 de febrero de 2005 por la Asociación Civil Loma Gorda. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que tratándose de un documento privado simple su promoción debió verificarse en la oportunidad de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el primer aparte del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. b) Copia Certificada expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Carrizal en fecha 6 de enero de 2005, relacionada con denuncia signada con el No. 064 de fecha 16 de diciembre de 2004. En cuanto a esta documental este Tribunal debe considerarla impertinente, en razón de que no guarda congruencia con los hechos alegados y controvertidos en el presente juicio.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, tal y como se estableció mediante auto de fecha 8 de junio de 2005. De igual forma, promovió la testimonial del ciudadano RAÚL GUSTAVO APONTE LUGO, titular de la cédula de identidad No. 6.870.159, con el objeto de “(…) demostrar la existencia de una deuda arrendaticia que la demandada ANTONIELLA MESSINA CASTRO tiene con mi representada OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA, ambas identificadas suficientemente en autos…”. Dicho medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal en el auto fechado 8 de junio de 2005, conforme a lo previsto en el Artículo 1387 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en su demanda que, consta de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado suscrito en forma privada en fecha 14 de agosto de 2004, que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO, suficientemente identificada, un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 0-3, ubicada en el Sector Loma Gorda del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual acompañó a su demanda en original, siendo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la accionada. Por otra parte afirma que, en dicho contrato se estipuló un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y el depósito en garantía fue acordado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). En tal virtud, en fecha catorce (14) de agosto de 2004, la demandada le entregó la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo) y se obligó según se evidencia en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas, que en fecha 28 de agosto de 2004 entregaría a la Arrendadora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), cantidades estas que suman un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,oo) y que representan un monto de dinero que aquélla entregaría por concepto de depósito en garantía real. No obstante ello, la arrendataria, supuestamente, dejó de cancelar el saldo del depósito equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), así como también ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. Por tales razones demanda a la ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios. En relación a tales afirmaciones de hecho de la actora, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en que se fundamenta la presente acción. Ante tal negativa, surgía para ambas partes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Seguidamente, se transcriben ambas disposiciones:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior, la parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, cumpliendo con la misma al consignar el contrato de arrendamiento que la vincula con la accionada, fechado 14 de agosto de 2004, por el inmueble que identifica en su demanda como distinguido con el No. 0-3 ubicado en el Sector Loma Gorda del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue apreciado en este mismo fallo y de cuyo contenido se desprende que la vigencia del mismo era por seis (06) meses fijos contados a partir de la fecha de su firma, pudiendo ser prorrogado por seis (06) meses más, siempre que la arrendataria se encontrare solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, estableciéndose como monto de cada canon mensual la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que la arrendataria debía cancelar los días 14 de cada mes o en los cinco (5) días posteriores consecutivos. De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe concluir que, la demandante cumplió con su carga probatoria, toda vez que quedó evidenciado en autos que mantiene con la demandada la relación arrendaticia que invoca en el escrito libelar, y así se declara. En cuanto a lo que constituía la carga probatoria de la accionada, esto es, demostrar que ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma pautada en el contrato en referencia, y que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, este Juzgado encuentra que dicha parte no promovió prueba alguna para evidenciar el cumplimiento de una de las obligaciones principales de todo arrendatario, esto es, el pago del canon de arrendamiento mensual en la oportunidad convenida en el contrato, dejando así de cumplir con lo que constituía su carga probatoria. En consecuencia, debe este Juzgado considerar al demandado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, específicamente, en el incumplimiento de la obligación principal que asume todo arrendatario conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil, por tanto, resulta procedente la petición de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión, con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” (negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, y así se decide.
En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios, equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, así como las dos mensualidades causadas hasta la terminación del contrato, que arroja un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), también resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1616 del Código Civil, según el cual:”(…) Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario” y así se establece.
Por otra parte, la accionante reclama el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de saldo del depósito no cancelado por la demandada, así como también requiere que el monto total del depósito le sea adjudicado como compensación o reparación por los daños. Al respecto, este Tribunal encuentra que la accionante pretende el cumplimiento de una cláusula del contrato, específicamente, la décima, relativa al depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, lo que resulta improcedente, toda vez que tal pretensión no es compatible con la acción de resolución de contrato ejercida. En cuanto a su petición de que el depósito le sea adjudicado, este Juzgado considera innecesaria tal declaratoria, pues el arrendador ha sido facultado por la ley para retener dicha suma de dinero cuando el arrendatario no se halla solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias por él asumidas, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 25 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se transcribe a continuación: “(…) El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo…”, y así se declara.
Finalmente, la parte actora demanda el pago de intereses moratorios por retardo en la cancelación de los cánones insolutos, los cuales estima en la suma de de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.780,oo). En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que la parte accionante pretende la resolución de una relación contractual arrendaticia, y al mismo tiempo requiere el pago de los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios y los que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato, más el pago de intereses moratorios, pretensión esta última que involucra el cumplimiento forzoso en especie de la obligación de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento. Es decir, el demandante en su pretensión acumula una acción de resolución con una acción por cumplimiento forzoso en especie, ésta última implica el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la indemnización de los daños y perjuicios moratorios, ello se debe a que el cumplimiento forzoso en especie siempre se efectuará en un momento posterior a la oportunidad en que originalmente se pactó la obligación y por lo tanto, en todo caso de cumplimiento forzoso en especie habrá un retraso que puede causar daños resarcibles al acreedor, que usualmente se traducen en el pago de intereses moratorios, por el retardo culposo en el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el deudor. Al respecto, el Jurista José Melich-Orsini, en su obra “La Resolución del Contrato por incumplimiento” sostiene: “(…) si se elige la vía del cumplimiento forzoso, en la mayor de las hipótesis el tiempo transcurrido entre la introducción de la demanda y la ejecución de la condena había corrido inexorablemente produciendo daños y perjuicios moratorios cuyo valor pecuniario será necesario agregar al cumplimiento retardado que deriva por obra de la ejecución forzosa, y sin cuya adición ya este no proporcionaría al acreedor equivalente satisfacción a la que le había proporcionado un cumplimiento oportuno…”. En conclusión, siempre que se solicita y es procedente el cumplimiento forzoso en especie, ha habido un retardo culposo; por tanto, la obligación se cumple tal como ha sido contraída, pero en un momento u oportunidad necesariamente posterior al momento en que se ha debido cumplir originalmente. Si ese retardo culposo ha causado daños al acreedor, éste tendrá derecho a solicitar la indemnización de los mismos. Se trata entonces de la indemnización de los llamados daños y perjuicios moratorios, que pueden pedirse conjuntamente con el cumplimiento forzoso en especie, o como se dice técnicamente pueden ser acumulados al cumplimiento forzoso en especie, pero jamás pueden acumularse al cumplimiento forzoso por equivalente, es decir, cuando lo que se pretende es la resolución del contrato más la indemnización de los daños y perjuicios que tal circunstancia ocasione, pues los petitorios se excluyen mutuamente, no pudiendo el Juez elegir si acuerda uno u otro (Subrayado por el Tribunal). Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril de 2003, señala: “(…) El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios…”. Por las razones que anteceden, la reclamación de intereses moratorios resulta improcedente y así se declara.

III

Por las consideraciones expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1592 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA CECILIA BOCANEGRA DE GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Carrizal y titular de la cédula de identidad No. 81.109.046, contra la ciudadana ANTONIELLA MESSINA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.950.686, y consecuentemente, se declara: a) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 14 de Agosto de 2004, mediante el cual la demandante dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 0-3, ubicada en el Sector Loma Gorda del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y b) Se condena a la demandada a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble completamente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 y los dos (02) meses faltantes para la terminación del contrato.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,




EMMQ/SA/mbm
EXPTE N° 047753