REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE No. 057768

PARTE ACTORA: SOLEDAD HIPÓLITA TORTOZA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.053.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.084.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.230.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 11 de Febrero de 2005, el Abogado JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD HIPÓLITA TORTOZA SIERRA, presentó demanda por Desalojo, contra el ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, ampliamente identificado, alegando que: 1) Su representada junto con su legítimo esposo ciudadano ANDRÉS OSWALDO FEBRES es propietaria de un inmueble consistente en una casa ubicada en Altos de la Mata, Sector Buenos Aires, Callejón Mara, Los Teques Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno que fue de la familia GIL hoy BLANCA DE SABAS; SUR: En seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts) con terreno de los sucesores de BARBARA ESPINOZA; ESTE: A que da su frente, en doce metros con treinta centímetros (12.30mts) con escaleras públicas, antes camino vecinal de por medio y propiedad que fue de FIDEL MORALES; OESTE: Con terreno que fue de la FAMILIA GIL, sucesores de BARBARA ESPINOZA, hoy otros propietarios en DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10.60 mts), así pues lo adquirieron de manos de la ciudadana MARÍA ANASTASIA QUINTANA. 2) Que su representada celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ sobre el inmueble antes identificado, por el término fijo de seis meses, a partir del 27 de abril de 2004, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.180.000,oo) mensuales hasta la finalización del contrato, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. 2) En dicho convenio se estableció que el arrendatario debería cancelar y mantener solvente los servicios públicos de luz, agua y aseo urbano, estipulándose de manera expresa que la falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento verbal, dará derecho al arrendador a rescindir o resolver el contrato de arrendamiento. 3.) El arrendatario ha incumplido, presuntamente, con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual, adeudándole, supuestamente, los correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2004, fecha en que debía terminar la relación contractual. 4) A pesar de todas las gestiones realizadas por su representada de manera extrajudicial para obtener la entrega del inmueble arrendado por encontrarse el demandado insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, éste adicionalmente mantiene una deuda con el Aseo Urbano e Hidrocapital. 5) Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1579, 1592, 1593, 1594 y 1597 del Código Civil y en los artículos 1, 33, 34 literal A y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por desalojo al ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo, y el incumplimiento de la obligación contractual. SEGUNDO. En cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.260.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, así como los que al momento de decidir la presente demanda se hubieren causado. TERCERO: En cumplir con la obligación principal contenida en el contrato de arrendamiento verbal convenido, y entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: En compensar con la cantidad recibida como depósito, por el daño causado que lleva consigo la no entrega en el lapso fijado el inmueble y su consecuente privación de utilidad, por el incumplimiento total de la obligación. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento y los honorarios de Abogados. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.260.000,oo).
En fecha 15 de febrero de 2005, comparece el Abogado ALEXIS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna los recaudos relacionados con la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2005, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 3 de Marzo de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin firma, librado al ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ.
En fecha 04 de Marzo de 2005, comparece el Abogado ALEXIS ROJAS y solicita se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma el día 09 del mismo mes y año.
En fecha 20 de Abril de 2005, comparece por ante este Tribunal el Abogado ALEXIS ROJAS y solicita al Tribunal habilite las horas comprendidas entre las 6:00 p.m y las 9:00 p.m del día 21 de abril del presente año, a los fines de dar cumplimiento a la notificación del demandado, siendo acordado dicho pedimento en la misma fecha.
En fecha 26 de Abril de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, sin lograr su notificación.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2005, el Abogado ALEXIS ROJAS, reforma la demanda en cuanto al sitio donde puede ser citado o notificado el ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ.
En fecha 13 de mayo de 2005, se admite la reforma de demanda interpuesta por el Abogado ALEXIS ROJAS y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2005, comparece al Abogado ALEXIS ROJAS y consigna copias simples a los fines de la citación del demandado, librándose la respectiva compulsa el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 25 de mayo de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación sin firmar y compulsa librados al ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005, el Abogado ALEXIS ROJAS solicita se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma el día 27 del mismo mes y año.
La secretaria de este Juzgado suscribe diligencia en fecha 01 de junio de 2005, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección señalada en autos, haciéndole entrega al ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ de la boleta de notificación, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que, el accionante pretende el desalojo del inmueble objeto de un arrendamiento verbal, el cual identifica como casa ubicada en los Altos de La Mata, sector Buenos Aires, Callejón Mara, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como la indemnización de los daños y perjuicios que afirma le han sido causados por el arrendatario al dejar de pagar los cánones de arrendamiento mensuales, ello con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1579, 1592, 1594, 1595 y 1597 del Código Civil. Ahora bien, el Legislador prevé con relación al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de las relaciones arrendaticias de carácter verbal que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 antes mencionado. A los fines de justificar su pretensión la parte actora en el presente juicio acompañó a su escrito libelar original de título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 29 de abril de 1988, a favor del ciudadano ANDRÉS OSWALDO FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.120.463, por un inmueble constituido por casa ubicada en los Altos de La Mata, sector Buenos Aires, Callejón Mara, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1988. En relación a este instrumento este Tribunal observa que, los testigos que declaran en dicho título supletorio no fueron promovidos en juicio para ratificar su testimonio, a pesar de ser criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República la necesidad de tal ratificación. Seguidamente, se transcribe en forma parcial el criterio en comento: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). En tal virtud, este Tribunal desecha dicha probanza. La parte actora también consigna copia y original de Certificado de Matrimonio expedido el 19 de julio de 1973 por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Municipio Los Teques, mediante el cual se hace constar que en esa misma fecha se verificó el matrimonio civil de los ciudadanos ANDRÉS OSWALDO FEBRES y SOLEDAD HIPÓLITA TORTOZA SIERRA, instrumento al cual este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, acompaña a su demanda siete (7) recibos originales por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), por concepto de arrendamiento por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero de 2005, a nombre del ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, los cuales no son apreciados por este Tribunal por cuanto la accionante no indica en su libelo el objeto de los mismos y siendo que los originales de dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal no le atribuye valor alguno, y así se decide. La accionante también consignó con su demanda un Estado de Cuenta, presuntamente, emitido por HIDROCAPITAL, relacionado con el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, este Juzgado no le atribuye eficacia alguna toda vez que no se encuentra avalado o suscrito por persona alguna y menos aún se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo expuesto, este Tribunal encuentra que el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció a los fines de rechazar las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte accionante respecto de la existencia de la relación contractual arrendaticia que ésta invoca en su demanda con una vigencia de seis (06) meses contados a partir del 27 de abril de 2004, y de la fijación de un canon mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), para ser cancelados por el arrendatario los cinco primeros días de cada mes. En tal virtud, deben tenerse como ciertas tales afirmaciones de la parte actora, por no haber esgrimido el demandado defensa alguna ni haber promovido un medio de prueba dirigido a desvirtuar o hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte accionante, y así se declara. Por otra parte, el accionante también promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO RODRÍGUEZ y MAYKOL GABRIEL CARRILLO MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.846085 y 15.714.8933, respectivamente, y del contenido de sus deposiciones se desprende que fueron promovidos para probar la existencia de una relación arrendaticia y el supuesto cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario, resultando así inadmisible tales testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Sin embargo, también es cierto que el demandado tampoco alegó haber cumplido con el pago de las pensiones de arrendamientos señaladas como insolutas por la parte accionante en su demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal respectiva. Por tales consideraciones este Tribunal debe concluir, que los hechos alegados por la parte actora son ciertos, así como también que la pretensión del accionante se encuentra amparada en la disposición contenida en el Artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil, y así se decide.
En conclusión, la pretensión contenida en el escrito libelar se encuentra amparada por las disposiciones antes mencionadas, cumpliéndose así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
Por otra parte, la accionante requiere la compensación con la cantidad recibida como depósito, por el daño causado, sin indicar con que monto o concepto se efectuaría tal compensación, pues se limita a señalar que se efectúe la misma por el daño causado sin estimarlo ni establecer identidad entre éste y la petición contenida en el particular segundo del petitum de la demanda, recordemos que la compensación se verifica cuando existen simultáneamente dos deudas, por tanto, ambas deben ser determinadas por quien solicita la compensación, a los fines de que se produzca la extinción de las dos deudas, o parte de ellas, cuestión que no hizo la accionante en la referida sección de su demanda, por lo que tal petición resulta improcedente. Adicionalmente, este Juzgado observa que el arrendador ha sido facultado por la ley para retener la suma de dinero dada por concepto de depósito cuando el arrendatario no se halla solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias por él asumidas, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 25 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se transcribe a continuación: “(…) El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo…”, y así se declara.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592, Ordinal 2º del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana SOLEDAD HIPÓLITA TORTOZA SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.053.147, contra el ciudadano JOSÉ LÓPEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.230.885 y consecuentemente, el demandado deberá: 1) Entregar a la accionante, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por casa ubicada los Altos de La Mata, sector Buenos Aires, Callejón Mara, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y 2) Pagar a la accionante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2004 y enero de 2005, ambos inclusive, así como los que se vencieron hasta la fecha de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,





EMMQ/SA
Exp. Nº 057768