REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

Vista la demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el sistema de distribución en fecha 27 de Abril de 2005, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO VEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.846.960, asistido por la Abogada NILDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.954, contra la COOPERATIVA “GUAICAPASO R.L.”, por Cobro de Bolívares, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, la parte demandante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda, por parte del demandante. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19.- “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se declara.-
LA JUEZ TITULAR,


ELSY M. MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ



EMMQ/SA/Lisbeth
Expediente Nº 057806