REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 057803

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 625.572.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS J. BARBELLA INFANTE y NANCY MEDINA PADRÓN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.277.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. En dicha demanda la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA, plenamente identificada, asistida por la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, ya identificada en autos, alegando que celebró Contrato de Arrendamiento con la referida ciudadana, sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa ubicada en la Calle Luis Correa, Nº 1, sector El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, por un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.000,00), adeudándole los meses de Febrero y Marzo de 2005, es por ello que acude ante esta competente autoridad, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 27 de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 58, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones respectivos quede resuelto. SEGUNDO: A la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas, así como solvente en el pago de los servicios públicos. TERCERO: A cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs.400.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Febrero y Marzo de 2005, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. CUARTO: Costas del presente juicio. Estima la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00).
En fecha 21 de Abril de 2005, comparece la parte actora ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA, asistida por la Abogado BELKIS J. BARBELLA INFANTE, consignando los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 26 de Abril de 2005, se emplazó a la demandada ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, ya identificada, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En la misma fecha la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA, antes identificada, otorga Poder Apud acta a las Abogadas BELKIS J. BARBELLA INFANTE y NANCY MEDINA PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 20.453, respectivamente.
En fecha 09 de Mayo de 2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada BELKIS J. BARBELLA, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de Mayo de 2005, la Juez Titular de este Despacho Abogado ELSY M. MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la causa e igualmente, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 30 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano HECTOR I. SERRANO, quien consigna el recibo de Citación librado a la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, el cual fue firmado por la referida ciudadana.
En fecha 01 de Junio de 2005, comparece la parte demandada ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, antes identificada, asistida por el Abogado HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.032, quien consigna escrito de contestación a la demanda en los siguiente términos: “(...) Convengo que efectivamente existe contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 27 de enero del 2004, asentado bajo el No. 58, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual acompaño marcado “A”, del cual se desprende mi condición de Arrendataria, por el inmueble ubicado en la Calle Luis Correa, No. 01, sector El Vigía, Los Teques, Estado Miranda.”. Por otra parte, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho, por cuanto nunca se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo la parte actora quien se ha negado a recibir el pago de los mismos, encontrándose en la necesidad de acogerse al procedimiento consignatario, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Expediente Nº 2005-2881, en donde afirma canceló los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) cada mes. De igual forma, rechaza y contradice que no hubiere cumplido con la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, ya que los meses aludidos en el libelo de la demanda se encuentran depositados en el Juzgado antes referido. Finalmente, rechaza y contradice que la actora, tenga derecho a solicitar la resolución de contrato del arrendamiento objeto del presente proceso, por falta de pago, así como también la estimación de la demanda, por considerarla exagerada.
En fecha 06 de Junio de 2005, comparece la Abogada BELKIS J. BARBELLA I., plenamente identificada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Junio de 2005, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 16 de Junio de 2005, comparece la parte demandada ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, asistida por el Abogado HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, ya identificado, consignando escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, fueron sustanciadas las referidas pruebas.
Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal observa:

II
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó y contradijo la cuantía o valor de la demanda por considerarla exagerada por ser un procedimiento breve, estimada por la parte actora en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicho rechazo, la parte demandada no señaló el fundamento del mismo, no obstante ello, este Juzgado considera que la demandante debió probar que el monto estimado es ajustado a la verdad, cuestión que no hizo, toda vez que no promovió prueba alguna para demostrar que el monto de Bs. 600.000,oo correspondía al total de las pensiones de arrendamiento, supuestamente, insolutas y que reclama en su demanda. Ahora bien, del contrato de arrendamiento, que se aprecia en este mismo fallo, las partes establecieron como monto de los cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 200.000,oo, que al multiplicarla por el número de pensiones reclamadas en la demanda, resulta un total de Bs. 400.000,00. En tal virtud, no puede tenerse como cierta la estimación que la parte actora efectuó del valor de la demanda, siendo la correcta la suma de Bs. 400.000,00. Y así se decide.
Analizada la defensa previa formulada por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Accionante acompañó a su demanda e hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, los siguientes instrumentos: A) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 27 de enero de 2004, entre las ciudadanas ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA y KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-625.572 y V-6227.819, respectivamente, sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la Calle Luis Correa, signada con el N° 1, Sector El Vigía de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido ni tachado por la parte accionada. B) Dos (2) recibos originales sin firma de la supuesta obligada, cursantes a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente. Este Tribunal no aprecia los recibos antes mencionados, toda vez que carecen de firma de la obligada, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia. Adicionalmente, este Tribunal encuentra que la accionante no indica en su libelo el objeto de la promoción de los mismos. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: La parte demandada promovió las siguientes documentales: A) Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA y KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-625.572 y V6227.819, respectivamente, sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la Calle Luis Correa, signada con el N° 1, Sector El Vigía de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida, toda vez que la misma se encuentra incompleta, pues si bien en la primera página aparece un sello del tenor siguiente: “NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. RECIBIDO EL 22-01-04 PLANILLA N° 171067 VALIDO PARA EL DIA: 27-01-04”, también es cierto que la reproducción carece de la Nota de certificación del Notario, y así se establece. B) Copia simple del escrito de consignaciones inquilinarias, presentado por ante este Tribunal por la accionada, ciudadana KARIN INDRIAGO, anteriormente identificada. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, copia simple de comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005, y sus respectivas planillas de depósito, ratificados dichos comprobantes, mediante la consignación de sus originales durante el lapso de promoción de pruebas. Este Tribunal, aprecia las documentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, antes identificada, por un inmueble constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la Calle Luis Correa, signada con el N° 1, Sector El Vigía de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el 27 de enero de 2004, el cual fue acompañado por la parte actora a su demanda, siendo el mismo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la accionada. Del contenido del contrato referido se desprende que en la Cláusula Segunda que se transcribe a continuación se estableció lo siguiente: “SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento, mutuamente convenido entre las partes, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), “LA ARRENDATARIA” se compromete y se obliga a pagar, puntualmente, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo entendido que el atraso en el pago de una (1) mensualidad por más de quince (15) días después de la fecha de pago, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a considerar el presente contrato vencido de pleno derecho y en consecuencia podrá exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble libre de bienes y personas, y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse por todo el tiempo de duración del presente contrato, y hasta que “LA ARRENDADORA” tome posesión del mismo, así como la indemnización por daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento…”. Por otra parte, la accionante afirma en su libelo que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, y que le adeuda a la fecha de interposición de la presente demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). En relación a tales afirmaciones de hecho la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia del Contrato de Arrendamiento que invoca y hace valer la accionante, por lo que este Tribunal debe considerar ciertas las afirmaciones de hecho de la accionante respecto de la existencia de la relación arrendaticia que menciona en su escrito libelar, y así se establece. Por otra parte, en su demanda la actora afirma, que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, afirmación ésta que fue negada por la parte accionada en la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual generaba para la demandada la carga de probar su afirmación de hecho, relativa al cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento mensual tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la demandada le correspondía proba que había cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, la demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el folio 1 y vuelto del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente, insolutas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005. A tales efectos, la accionada por medio de su apoderado judicial promovió tres (03) comprobante de pago de cánones de arrendamiento emitidos por este Juzgado, en el expediente signado con el N° 2005-2881 de la nomenclatura interna de este Tribunal, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, de las cuales se evidencia que la ciudadana KARIN INDRIAGO, consigna a favor de ISABEL TERESA RODRÍGUEZ, pensiones de arrendamiento mensuales equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo), cada una de ellas, por el inmueble ubicado en la Calle Luis Correa N° 1, Casa S/N, Sector El Vigía en la forma siguiente: 1) En fecha 29 de marzo de 2005, consigna el mes de febrero de 2005. 2) En fecha 15 de abril de 2005, consigna el mes de marzo de 2005. 3) En fecha 16 de mayo de 2005, consigna el mes de abril de 2005. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del Tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, realizó la consignación correspondiente al mes de febrero de 2005, en fecha 29/3/2005 y la correspondiente al mes de marzo de 2005, en fecha 15/04/2005; la correspondiente al mes de mayo en fecha 22/07/99, de lo cual se evidencia que la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2005, fue realizada extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas por mensualidades vencidas dentro de los tres días siguientes al vencimiento de cada mes, esto es, la mensualidad de febrero debía ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a los días 29 de cada mes, conforme a las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato y en el caso que la arrendadora se negara a recibir el pago, la arrendataria podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, en el contrato cuya resolución se solicita, como ya se expresó, la oportunidad de pago se extiende a “los tres (3) días siguientes al vencimiento inmediato anterior”, entendiéndose por aplicación en el Artículo 1.214 del Código Civil, que esa prórroga ha sido establecida en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes, y por consiguiente no puede considerarse en mora al deudor mientras esté pendiente la mencionada prórroga, por ser al final del término de ésta cuando la obligación, además de líquida y cierta, es exigible. De acuerdo con este criterio, la consignación correspondiente al mes de febrero de 2005, la realizó la inquilina fuera del plazo de los quince (15) días siguientes al término de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones, según se desprende de los comprobantes de pago emitidos por este Juzgado con ocasión del expediente de consignaciones signado con el N° 2005-2881, promovidos por la parte demandada y apreciados en este mismo fallo. En consecuencia, el pago de tal pensión de arrendamiento, fue efectuado extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuada. Por lo antes expuesto, se le considera incursa en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA, contra la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, ambas ampliamente identificadas, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado el 27 de enero de 2004, suscrito por las partes, el cual versa sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la Calle Luis Correa, signada con el N° 1, Sector El Vigía de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, a razón de Bs. 200.000,oo, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m., previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

EMMQ/SA/mbm.
EXPTE. N° 057803