REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 96-5115
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COBRANZAS LEO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), anotada bajo el N° 03, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7922.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO EMILIO LÓPEZ CHARLES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.607.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de agosto de 1.996, por ante este Juzgado de Municipio, por el Abogado ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COBRANZAS LEO S.R.L., mediante el cual demanda al ciudadano OSWALDO EMILIO LÓPEZ CHARLES, antes identificado, por el pago de seis (06) Letras de Cambio alegando que su representada es endosataria de seis (06) letras de cambio, libradas por la beneficiaria IRMA PADRON DE CATALAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-956.485. La primera fue librada por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.221,48), más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.216,74) y el derecho de comisión que asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16,67), para un total de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.454,89). La segunda fue librada por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.221,48), más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.815,81) y el derecho de comisión que asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.16,67), para un total de CIENTO TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.053,96). La tercera fue librada por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.221,48), más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.414,88) y el derecho de comisión que asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.16,67), para un total de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 102.653,03). La cuarta fue librada por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.221,48), más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.013,95) y el derecho de comisión que asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.16,67), para un total de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 102.252,10). La quinta fue librada por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.221,48), más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.613,02) y el derecho de comisión que asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.16,67), para un total de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.851,17) y la sexta fue librada por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.221,48), más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.212,09) y el derecho de comisión que asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.16,67), para un total de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.450,24), para ser canceladas sin aviso y sin protesto por el ciudadano antes mencionado en los días 15 de enero de 1995; 15 de febrero de 1995; 15 de marzo de 1995; 15 de abril de 1995; 15 de mayo de 1995 y 15 de junio de 1995, respectivamente, fechas que corresponden al vencimiento de cada una de ellas. Finalmente, demanda a OSWALDO EMILIO LÓPEZ CHARLES, para que sea intimado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614.715,39). De igual forma, consigna los recaudos relacionados con la demanda.
Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 1.996, se ordenó emplazar al demandado ciudadano OSWALDO EMILIO LÓPEZ CHARLES, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación debidamente practicada, a fin de pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que en dicha demanda han sido reclamadas. De igual forma, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 1996, comparece el abogado ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna la planilla de arancel judicial correspondiente a los derechos arancelarios causados por compulsa, citación y oficio a los fines de gestionar la intimación del demandado.
En fecha 20 de noviembre de 1996, se libró la correspondiente compulsa, así como oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relacionado con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal el 14 de octubre de 1996. Igualmente, se acordó el resguardo en la caja fuerte de las letras de cambio acompañadas en el libelo de demanda.
En fecha 02 de diciembre de 1.996, comparece el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consigna a objeto de ser agregado a los autos Recibo de Intimación librado al ciudadano OSWALDO EMILIO LÓPEZ CHARLES.
En fecha 20 de junio de 2005, comparecen por ante este Tribunal el Abogado ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el ciudadano OSWALDO EMILIO LÓPEZ CHARLES, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogado ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, y mediante diligencia el apoderado de la parte actora desiste de la presente acción y del presente procedimiento y solicita se levante la medida decretada y oficie lo conducente al Registro Subalterno, y la parte demandada conviene en ello.
En fecha 27 de junio de 2005, la abogado ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular se Avoca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 20 de junio de 2005, comparecen el Abogado ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano OSWALDO EMILIO LÓPEZ CHARLES, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogada ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, con el objeto de que la parte actora mediante diligencia exponga su voluntad de desistir en la demanda y conviniendo, expresamente, la demandada en ello. Ahora bien, corresponde a este Juzgado examinar los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, determinar la capacidad procesal del apoderado judicial y la facultad expresa que requiere éste para manifestar la voluntad de desistir del procedimiento. En efecto, Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que a los folios once y doce del expediente cursa en copia simple instrumento poder conferido por los ciudadanos LUIS HERNÁNDEZ PARA y JULIO CESAR GONZÁLEZ FUENTES, en sus caracteres de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil COBRANZAS LEO S.R.L., al abogado ALFREDO HERNÁNDEZ YÁNEZ, ya identificado siéndole atribuida entre otras facultades “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que ríela a los folios antes dichos.
En lo que respecta al demandado ciudadano OSWALDO EMILIO LÓPEZ CHARLES, ya identificado, este compareció personalmente, debidamente asistido por la abogada ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y conviene en el desistimiento expresado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestación que este Tribunal valora como consentimiento para dar validez al desistimiento de la parte actora, y así se establece.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de octubre de 1.996, fue decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que, toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriédad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber desistido la parte actora de la acción incoada, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y verificada como ha sido que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de autocomposición procesal, y cuenta con el consentimiento de la parte demandada, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, dándole así carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m).
LA SECRETARIA.
SAMANTA ALBORNOZ.
EMMQ/SA/Máximo
Exp. Nº 96-5115
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