REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 05-7825
PARTE ACTORA: JOSÉ FELIPE TOMAS RODRÍGUEZ DA CORTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.684.112, actuando en su carácter de apoderado general, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIANA CABRAL PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565.
PARTE DEMANDADA: JENNY MARIBEL ALFARO MORENO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.160.101.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA GÓMES GÓMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.075.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de junio de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Juzgado. En dicho escrito el ciudadano JOSÉ FELIPE TOMAS RODRÍGUEZ DA CORTE, en su carácter de apoderado general, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana JENNY MARIBEL ALFARO MORENO, plenamente identificada en autos, alegando que: 1) Su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con letra y número B-21, ubicado en el piso 2, del Edificio Don Germán, situado en la Avenida Independencia, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) En fecha 01 de noviembre de 2004, en nombre de su representado dio el precitado inmueble en calidad de arrendamiento a la ciudadana JENNY MARIBEL ALFARO MORENO, por un tiempo de duración de un año fijo y prorrogable automáticamente por un período de 6 meses, salvo que una de las partes manifestara a la otra por lo menos con 30 días de antelación al vencimiento de la relación arrendaticia su deseo de no continuar con la relación contractual. 3) Ambas partes de mutuo acuerdo establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), suma esta que la arrendataria debía cancelar puntualmente dentro de los primeros 5 días siguientes al vencimiento de cada mes, como fue establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato. 4) Alega que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de marzo, abril y mayo de 2005, adeudando en consecuencia la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.590.000,00). En base a los argumentos de hecho como de derecho narrados y alegados anteriormente, procede a demandar a la ciudadana JENNY MARIBEL ALFARO MORENO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01 de noviembre de 2004, entre la ciudadana JENNY MARIBEL ALFARO MORENO y su persona, en representación del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ. Segundo: En la entrega material y efectiva a su mandante del inmueble arrendado, perfectamente identificado en el libelo de demanda y en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento. Tercero: En cancelar la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.590.000,00). Cuarto: En pagar las costas y costos del proceso, incluso honorarios profesionales, los cuales con el debido respeto, solicita que el Tribunal estime prudencialmente. Quinto: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que se haga la entrega material del inmueble. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.067.000,00).
En fecha 27 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la parte actora y consigna los recaudos a los fines de la admisión de la demanda e instrumento poder que acredita su representación.
Admitida la presente demanda en fecha 30 de junio de 2005, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana JENNY MARIBEL ALFARO MORENO, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ FELIPE TOMAS RODRÍGUEZ DA CORTE y JENNY MARIBEL ALFARO MORENO, parte actora y parte demandada, respectivamente, en el presente juicio, debidamente asistidos de abogados, consignando escrito mediante el cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículos 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos JOSÉ FELIPE TOMAS RODRÍGUEZ DA CORTE y JENNY MARIBEL ALFARO MORENO, identificados anteriormente, comparecieron personalmente por ante este Juzgado a los fines de celebrar una transacción, debidamente asistidos por los abogados LILIANA CABRAL PINTO y ROSALIA GÓMES GÓMES, respectivamente, dando así cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las partes en la presente causa y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA...
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/Máximo
Exp. N° 05-7825
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