REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITUD N° 044324

OFERENTE: JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.587.464

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ISAIR MARÍN RAMÍREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798.

OFERIDA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, en la persona de la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.403.598.

MOTIVO: OFERTA REAL

SENTENCIA: Definitiva.
I

Mediante escrito recibido el 06 de septiembre de 2004, el ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, asistido por la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, ofreció a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, las cantidades de dinero, que en su decir, corresponden al pago de las cargas comunes del edificio, de los meses de noviembre y diciembre del año 2001; enero a diciembre del año 2002 ambos inclusive; enero a diciembre del año 2003, ambos inclusive y enero a julio del año 2004, ambos inclusive, que supuestamente, guardan proporción con el porcentaje asignado al inmueble de su propiedad distinguido con el N° C-72 en el documento de condominio, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 629.108,52), los intereses de mora legales estimados en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.843,44) y el pago de cuotas especiales de ascensores, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.208.951,96), alegando que: 1) Es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-72, ubicado en el piso 7 de la Torre “C” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, tal y como consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 17 de septiembre de 1982, y que por tanto se encuentra obligado al pago de los gastos comunes generados por dicha propiedad en los términos y condiciones determinados en el precitado documento de propiedad, que son los mismos términos establecidos en el documento de condominio del precitado edificio, siendo la alícuota o porcentaje de condominio de CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,45%), según lo establece el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. 2) Desde hace algún tiempo la Junta de Condominio presidida por la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.403.598, ha emitido los recibos de condominio aplicando un porcentaje de alícuota distinto al legalmente establecido en el documento de condominio del citado Conjunto Residencial y en consecuencia, diferente a la alícuota establecida en el documento de propiedad de su inmueble. 3) A pesar de haberle hecho dicha observación a la Junta de Condominio, la misma ha hecho caso omiso a tales consideraciones y ha proseguido emitiendo tales facturaciones de recibos de condominio con la aplicación de alícuotas ilegales y con cobro de intereses superiores al interés legal establecido en el Artículo 1.746 del Código Civil, negándose a recibir el pago ajustado a la proporción de alícuota que legalmente le concierne y con los intereses legales correspondientes. Finalmente, solicita la notificación de dicha Oferta Real, en la persona de la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, antes identificada, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas.
En fecha 8 de septiembre de 2004, comparece el ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, asistido por la abogado ISAIR MARÍN, ambos identificados, y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Oferta Real por él formulada.
En fecha 09 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la solicitud de Oferta Real, ordenándose el depósito en la Cuenta Corriente que a tales efectos lleva el Tribunal, del Cheque N° 36407699, de fecha 06 de septiembre de 2004, contra la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.208.951,96) a nombre de este Juzgado, consignado por el solicitante. Dejándose constancia que una vez se encuentre disponible la suma consignada en la cuenta de este Juzgado, se fijaría oportunidad para la práctica del ofrecimiento a que se refiere el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos, copia de la Planilla de Depósito Bancario N° 33096420, del Banco Industrial de Venezuela, por medio de la cual realizó el depósito del Cheque anteriormente mencionado, en la Cuenta Corriente de este Tribunal.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, confirió Poder Apud Acta, a la abogada ISAIR MARÍN, anteriormente identificada. En esta misma fecha, se ofició al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de verificar si el monto consignado mediante el Cheque N° 33096420, se encuentra disponible en la Cuenta Corriente de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004, se agregó a las actas del presente expediente oficio fechado 21 de septiembre de 2004, procedente del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual dicha entidad informó que el Cheque N° 36407699, se encuentra disponible en la cuenta de este Juzgado. De igual forma, en esa misma fecha, este Tribunal fijó las 2:00 de la tarde del día 04 de octubre de 2004, a fin de efectuar la oferta real solicitada.
En fecha 04 de octubre de 2004, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Conjunto Residencial Comercial Caracas, Torre “C”, piso 4, apartamento C-43, Los Teques, Estado Miranda, a fin de practicar la Oferta Real, acordada y fijada por el Tribunal, imponiendo de su misión a la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.403.598, en presencia de la abogada ISAIR MARÍN, en su carácter de apoderada judicial del oferente, quien procedió a efectuarle el ofrecimiento, el cual fue rechazado por la notificada por las razones que se transcriben a continuación: “Vistas las actuaciones que integran la presente oferta, la Junta de Condominio y yo como Presidenta de la misma, rechazamos la oferta real de pago que se nos hace, por cuanto no estamos de acuerdo con las razones esgrimidas por el Sr. EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, propietario del apartamento C-72 de nuestras Residencias, para no cancelar el condominio que le corresponde y los cálculos que él está realizando no son ni están de acuerdo con los gastos generados por las Residencias y que legalmente la Junta que yo represento refleja en el recibo de condominio. Por otra parte, la deuda que tiene el apartamento asciende a la suma de Bs. 5.198.411,55 desde el 11/2001 hasta el 09/2004, ambos inclusive”.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de procedimiento Civil, se ordenó la citación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, en la persona de su presidenta, ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuados. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte oferida, en fecha 26 de octubre de 2004, comparece el abogado NEIVER VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, y ratifica los argumentos esgrimidos por la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, en el acta levantada con ocasión de la oferta, en cuanto al hecho de que la cantidad no se corresponde con la deuda de condominio pendiente.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo oportunamente providenciadas por este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, previa solicitud de la parte oferente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, extendió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente solicitud.
Evacuadas todas y cada una de las pruebas admitidas por este Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió escrito de informes presentado por el representante judicial de la parte oferida.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede a examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
Documentales: 1) Original de título de propiedad protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 24, del tercer trimestre del año 1982, en el cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ y ANGELA RAMÍREZ DE DÍAZ, son propietarios del inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° C-72, el cual forma parte del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CARACAS”, Torre “C”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia simple del Documento de Condominio del precitado inmueble, protocolizado bajo el N° 18, Tomo 24, Protocolo Primero de fecha 13 de noviembre de 1979. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desconocida por la oferida en la oportunidad legal correspondiente, atribuyéndole valor de plena prueba. 3) Treinta y tres (33) planillas o liquidaciones emitidas al propietario del apartamento distinguido con el N° C-72, el cual forma parte del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CARACAS”, Torre “C”, que reflejan las cuotas correspondientes a los gastos comunes causados desde el mes de Noviembre de 2001 hasta el mes de Julio de 2004, cuyos montos son los siguientes: Año 2001: Noviembre= Bs. 54.335,oo, Diciembre= Bs.54.379,oo. Año 2002: Enero = Bs. 44.596,oo, Febrero= Bs. 62.648,65, Marzo= Bs. 84.729,45, Abril= Bs. 83.985,95 Mayo= Bs. 90.089,25, Junio= 98.518,90, Julio= Bs. 298.778,oo, Agosto= Bs. 153.709,00, Septiembre= Bs. 122.065,90, Octubre= Bs. 116.639,55, Noviembre= Bs. 126.604,60 y Diciembre= Bs. 128.196,05. Año 2003: Enero = Bs. 256.285,55, Febrero= Bs. 385.506,70 Marzo= Bs. 151.472,60, Abril= Bs. 153.615,45 Mayo= Bs. 162.889,50, Junio= Bs. 167.245,55, Julio= Bs. 165.388,15, Agosto= Bs. 177.956,95, Septiembre= Bs. 182.549,25, Octubre= Bs. 191.200,00, Noviembre= Bs. 201.448,95, Diciembre= Bs. 206.656,80. Año 2004: Enero= Bs. 138.661,75, Febrero= Bs. 137.167,85, Marzo= Bs. 208.311,oo, Abril= Bs. 130.974,20, Mayo= Bs. 129.592,85, Junio= Bs. 134.355,95 y Julio= 129.755,10. Dichas planillas o liquidaciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo constar que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, por parte de la oferida en la oportunidad legal correspondiente. 4) Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 23332 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoó la ciudadana SELVA MELGAREJO, contra JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ. Este Tribunal no aprecia la documental promovida, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. En consecuencia, se considera impertinente. 5) Copia certificada del expediente signado con los N° 02-7312 de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, contra JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ. Este Tribunal, no aprecia dicha documental por cuanto resulta impertinente. 6) Copia simple de los expedientes signados con los Nos. 0052/2003 y 0158/02 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivos de los juicios que por Cobro de Bolívares incoó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, contra ERMANNO FIORUCCI y HECTOR ANTONIO FLORES DORANTE, respectivamente, por ante el referido Juzgado. Este Tribunal, observa que las documentales promovidas no guardan congruencia con los hechos controvertidos, por ende, son impertinentes, y así se decide.
Prueba de Informes: La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “…a objeto de que informe a este Juzgado, respecto de los siguientes particulares: 1) Si el documento registrado bajo el N° 18, Tomo 24, Protocolo Primero de fecha 13 de noviembre de 1979 corresponde al documento de condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas. 2) Si dicho documento ha sufrido alguna modificación. En caso afirmativo, indique en que consiste dicha modificación, y 3) Cual de la alícuota de condominio que le corresponde al apartamento N° C-72 del precitado Conjunto Residencial…”. En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió comunicación procedente la referida Oficina de Registro, mediante la cual informa lo siguiente: “(…) Se encontró en el documento de Condominio protocolizado bajo el N° 18, tomo 24, protocolo primero, de fecha 13 de noviembre de 1979, que el apartamento C-72 fue vendido según consta en documento protocolizado por ante esta Oficina bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 24 de fecha 17 de septiembre de 1982 por PROMOCIONES SETENTA Y CINCO, C.A., (…) a los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ y ANGELA RAMÍREZ DE DÍAZ, correspondiéndole al apartamento C-72 el cual forma parte del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CARACAS, Torre C ubicado dicho Conjunto Residencial en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, una alícuota o un porcentaje de condominio de cuarenta y cinco centésimas por ciento (0.45%), sobre las cargas y derechos de la comunidad(…) Asimismo, le informo que el documento de condominio antes mencionado, no ha sufrido alguna modificación…”. Este Tribunal aprecia dicha prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba..
Prueba de Experticia: En fecha 18 de noviembre de 2004, fue consignado Dictamen Pericial por parte de los expertos designados, ciudadanos ALONZO SUÁREZ VELÁSQUEZ, JUAN TOVAR ADRÍAN y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, sobre los avisos de cobro o recibos de condominio, cursantes en el expediente bajo los folios doce (12) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, el documento de propiedad del apartamento (C-72) registrado bajo el N° 47, Tomo 24, Protocolo 1° de fecha 17/9/1982, el cual riela a los folios siete (7) al folio diez (10) vuelto, ambos inclusive, y el documento de condominio del Conjunto Residencial Comercial “Caracas”, cursante en el folio once (11), arrojando el siguiente resultado: “(…) 1) Los intereses de mora aplicados en los avisos de cobro o recibo de condominio son del uno por ciento (1%) mensual en algunos recibos y del tres por ciento (3%) mensual en otros. 2) La alícuota de condominio de los meses de noviembre 2001, diciembre de 2001 y enero de 2002 (0,45%), es igual a la establecida en el documento de condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, en cambio, la alícuota de los meses siguientes (febrero de 2002 a julio de 2004, ambos inclusive) es de 1.816700%. En consecuencia, no es la misma alícuota establecida en el documento de propiedad del apartamento C-72 (0,45%) y en el documento de condominio del Conjunto Residencial Caracas (0,45%). 3) Al aplicar a las cantidades de los gastos comunes según avisos de cobro o recibos de condominio, la alícuota establecida en el documento de condominio de Conjunto Residencial Comercial Caracas, nos da como resultado un monto total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.159.108,52). 4) El monto total resultante de calcular los intereses al 0,25 mensual (3% anual), el resultado de los montos de condominio (alícuota de 0,45%), arrojó la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.639,98). 5) En los recibos de condominio si se aplica el cálculo de interés sobre interés…”. Este Tribunal, observa que el dictamen no fue objeto de impugnación alguna, por ninguna de la partes en la presente solicitud. Se aprecia dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
Documentales: La parte oferida durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en nuestra Ley Adjetiva promovió Treinta y seis (36) planillas o liquidaciones emitidas al propietario del apartamento distinguido con el N° C-72, el cual forma parte del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CARACAS”, Torre “C”, que reflejan las cuotas correspondientes a los gastos comunes causados desde el mes de Noviembre de 2001 hasta el mes de octubre de 2004, cuyos montos son los siguientes: Año 2001: Noviembre= Bs. 54.335,oo, Diciembre= Bs.54.379,oo. Año 2002: Enero = Bs. 44.596,oo, Febrero= Bs. 62.648,65, Marzo= Bs. 84.729,45, Abril= Bs. 83.985,95 Mayo= Bs. 90.089,25, Junio= 98.518,90, Julio= Bs. 298.778,oo, Agosto= Bs. 153.709,00, Septiembre= Bs. 122.065,90, Octubre= Bs. 116.639,55, Noviembre= Bs. 126.604,60 y Diciembre= Bs. 128.196,05. Año 2003: Enero = Bs. 256.285,55, Febrero= Bs. 385.506,70 Marzo= Bs. 151.472,60, Abril= Bs. 153.615,45 Mayo= Bs. 162.889,50, Junio= Bs. 167.245,55,oo, Julio= Bs. 165.388,15, Agosto= Bs. 177.956,95, Septiembre= Bs. 182.549,25, Octubre= Bs. 191.200,00, Noviembre= Bs. 201.448,95, Diciembre= Bs. 206.656,80. Año 2004: Enero= Bs. 138.661,75, Febrero= Bs. 137.67,85, Marzo= Bs. 208.311,00, Abril= Bs. 130.974,20, Mayo= Bs. 129.592,85, Junio= Bs. 134.355,95, Julio= 129.755,10, Agosto= Bs. 133.838,30, Septiembre= Bs. 135.828,80 y Octubre= Bs. 131.993,90. Este Tribunal observa que las planillas correspondientes a los meses de noviembre de 2001 hasta el mes de julio de 2004, coinciden con las planillas consignadas por la parte oferente con su escrito de solicitud y consecuentemente, las aprecia este Tribunal conforme a la disposición contenida en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. En relación a las planillas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, toda vez que las mismas no guardan relación con la presente solicitud de oferta real.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal observa que, el accionante ofrece a su acreedor la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.208.951,96), por concepto de gastos comunes generados durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero a Diciembre del año 2002, ambos inclusive, Enero a Diciembre del año 2003, ambos inclusive, y Enero a Julio del año 2004, ambos inclusive, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-72, ubicado en el piso 7 de la Torre “C” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, tal y como consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acompañado al escrito de solicitud y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Alega el solicitante que como propietario del referido inmueble se encuentra obligado al pago de los gastos comunes generados por dicha propiedad en los términos y condiciones determinados en el precitado documento de propiedad, que son los mismos términos establecidos en el documento de condominio del precitado edificio, siendo la alícuota o porcentaje de condominio de CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,45%), tal como lo establece el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. De igual forma, manifiesta que desde hace algún tiempo la Junta de Condominio presidida por la ciudadana AMINTA SULDELINA FIGUERA DE ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.403.598, ha emitido los recibos de condominio aplicando una alícuota distinta a la legalmente establecida en el documento de condominio del citado Conjunto Residencial y consecuentemente, diferente a la alícuota establecida en el documento de propiedad de su inmueble. Por otra parte, señala que a pesar de haberle hecho dicha observación a la Junta de Condominio, la misma ha hecho caso omiso a tales consideraciones y ha proseguido emitiendo tales facturaciones de recibos de condominio con la aplicación de alícuotas ilegales y con cobro de intereses superiores al interés legal establecido en el Artículo 1.746 del Código Civil, negándose a recibir el pago ajustado en proporción a la alícuota que legalmente le concierne y con los intereses legales correspondientes. En relación a tales afirmaciones de hecho, la oferida por medio de su apoderado judicial, ratificó lo expuesto en el acta que se levantó en la oportunidad fijada para el ofrecimiento, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Vistas las actuaciones que integran la presente oferta, la Junta de Condominio y yo como presidenta de la misma, rechazamos la oferta real de pago que se nos hace, por cuanto no estamos de acuerdo con las razones esgrimidas por el Sr. Eusebio Díaz Requez, propietario del apartamento C-72 de nuestras residencias, para no cancelar el condominio que le corresponde y los cálculos que él está realizando no son ni están de acuerdo con los gastos generados por las Residencias y que legalmente la Junta que yo represente, reflejada en el recibo de condominio. Por otra parte, la deuda que tiene el apartamento asciende a la suma de Bs. 5.198.411,55 desde el 11/2001 hasta el 09/2004 ambos inclusive…”. Tales afirmaciones de hecho del oferente y el rechazo, por parte de la oferida, generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Ahora bien, el deudor como se observa ha ofrecido una suma de dinero por contribuciones por gastos comunes e intereses, que supuestamente, adeuda con fundamento en los términos y condiciones determinados en el documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-72, ubicado en el piso 7 de la Torre “C” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, y en el documento de condominio del precitado edificio, instrumentos éstos que acompaña a la solicitud, siendo apreciados en este mismo fallo. Del contenido de tales documentales se desprende que el porcentaje de condominio aplicable al inmueble antes mencionado es de CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,45%), y no la alícuota que aplican en las planillas o liquidaciones por contribuciones comunes consignadas por ambas partes y que corresponden a los meses comprendidos entre enero de 2002 y julio de 2004, ambos inclusive, tal y como se evidencia del documento de propiedad del inmueble antes descrito, la Cláusula Décima Quinta del documento de condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas y la prueba de informes promovida y evacuada por el accionante. De igual forma, con ésta última probanza también quedó evidenciado en autos que el documento de condominio referido no ha sido objeto de modificaciones, de forma tal que debe este Tribunal considerar como la alícuota vigente y aplicable al inmueble en referencia 0,45%, y así se declara. En la oportunidad fijada para que la accionada indicara las razones por las cuales rechaza el ofrecimiento hecho por el accionante, manifiesta que la cantidad ofrecida no se corresponde con la deuda de condominio pendiente, afirmación ésta que quedó desvirtuada no sólo con las documentales aportadas por el oferente sino también por la experticia evacuada en este proceso, pues del contenido de la misma se desprende que la suma consignada por él, por concepto de gastos comunes coincide con la que arroja la experticia efectuada aplicando la alícuota correcta, es decir, 0.45% y no 1.816700 %, esta última expresada en las planillas o liquidaciones correspondientes a los meses de enero de 2002 a julio de 2004, ambos inclusive, por lo que debe tenerse como consignada la suma íntegra adeudada por tal concepto, y así se establece. A igual conclusión debemos arribar respecto de la cantidad de intereses de mora generados hasta junio de 2004, también consignada por el accionante, toda vez que de las conclusiones de los expertos contenidas en su dictamen se evidencia que los intereses calculados en las planillas de liquidación por gastos comunes exceden del 3% anual, lo que constituye usura e infracción de la disposición contenida en el Artículo 1746 del Código Civil, aunado ello al hecho de que en las mismas incurren en anatocismo, tal y como fue determinado por los expertos.
Establecido lo anterior se observa que, es criterio constante y reiterado que para la validez de la oferta se requieren únicamente los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, que expresa:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Tales requisitos de validez o intrínsecos conciernen a tres aspectos, a saber: Que se ofrezca todo lo debido (completidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad) y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal), los cuales se cumplen en la Oferta Real y Depósito que nos ocupa, procedimiento éste dirigido a garantizar al deudor la extinción de la obligación ante el acreedor, y así se establece. Así pues, la oferta solo tiene por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago, o cuando al deudor le sea imposible, materialmente, efectuar dicho pago por otros medios. Se extrae de las disposiciones contenidas en el referido artículo, que para que la oferta real sea procedente debe existir primero la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir, y además concurrir los siete (07) requisitos que prevé el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales –repito- se verifican en el presente caso, tal y como quedó expuesto en las consideraciones que anteceden y efectuado el examen de las probanzas aportadas, y así se establece.

III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 507 y 825 del Código de Procedimiento Civil, declara BUENOS Y VALIDOS la oferta y el depósito efectuados por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.464, asistido por la abogada ISAIR MARÍN, identificada en autos y consecuentemente, el referido ciudadano queda libertado del pago de las contribuciones por gastos comunes desde noviembre de 2001 hasta julio de 2004, ambos inclusive, que equivalen a la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 629.108,52), más los intereses de mora calculados hasta junio de 2004 en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.49.843,44) y finalmente, del pago de la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,oo), por concepto de cuotas especiales de ascensores, conceptos estos que arrojan un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.208.951,96), que constituye la suma consignada por ante este Tribunal mediante el cheque de gerencia signado con el Nº 36407699.
Se condena en costas a la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 eiusdem.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley siendo las: 1:20 p.m.


LA SECRETARIA,


EMMQ/SA/mbm.
Solicitud N° 044324