REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 057805
PARTE ACTORA: ELIBERTO CRUZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.711.244, en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos JOSÉ DE SAN RAMÓN CRUZ PAZ y PURA CRUZ DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.982.496 y V- 3.482.823, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO NOGUERA CEREZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.173.
PARTE DEMANDADA: JUAN CASAIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.218.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. El ciudadano ELIBERTO CRUZ CRUZ, en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos JOSÉ DE SAN RAMÓN CRUZ PAZ y PURA CRUZ DE CRUZ, plenamente identificados, asistido por el Abogado JOSÉ ANTONIO NOGUERA CEREZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.173, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano JUAN CASAIS MARTÍNEZ, ya identificado en autos, alegando que su representado celebró con el referido, desde hace once (11) años, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una Casa – Quinta, denominada “MARÍA LUISA”, ubicada en la Calle José Félix Rivas, en la Población de San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante contrato suscrito en documento privado, con vigencia a partir del día 01 de Abril de 1994, por un canon de arrendamiento inicial de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.000,00) mensuales, a partir del 01 de Enero de 2004, adeudándole los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, y por cuanto, han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento vencidos, es por ello que acude ante esta competente autoridad, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A desocupar y entregar sin plazo alguno, libre de personas, el inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto sea obligado a ello, por el Tribunal que conozca de la presente causa, en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia. SEGUNDO: Al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del demandado, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00), derivados de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondientes a los periodos comprendidos según la siguiente relación: Año dos mil cuatro (2004), la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00); que corresponde a los meses entre Junio y Diciembre de 2004, ambos inclusive; y correspondiente a los meses comprendidos desde Enero hasta Abril de dos mil cinco (2005), ambos inclusive, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÇIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.800.000,00), para alcanzar la suma total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00). TERCERO: Al pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo, a partir del primero de mayo de dos mil cinco (01/05/2005), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, de conformidad con lo que se acuerde en la sentencia respectiva. CUARTO: Costos y costas del presente juicio. Estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00).
En fecha 29 de Abril de 2005, comparece la parte actora ciudadano ELIBERTO CRUZ CRUZ, asistido de Abogado, consignando los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio. De igual forma, le otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado JOSÉ ANTONIO NOGUERA CEREZO, ya identificado.
Admitida la demanda en fecha 03 de Mayo de 2005, se emplazó al demandado ciudadano JUAN CASAIS MARTÍNEZ, ya identificado, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 09 de Mayo de 2005, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JOSÉ ANTONIO NOGUERA CEREZO, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de Mayo de 2005, la Juez Titular de este Despacho Dra. ELSY M. MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la causa, y a su vez, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 13 de Mayo de 2005, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ ANTONIO NOGUERA CEREZO, quien consigna la dirección de la parte demandada ciudadano JUAN CASAIS MARTÍNEZ, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practique la citación del referido ciudadano.
En fecha 16 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano HECTOR I. SERRANO, quien consigna el recibo de Citación librado al ciudadano JUAN CASAIS MARTÍNEZ, el cual fue firmado por el mismo.
En fecha 27 de Mayo de 2005, el ciudadano ELIBERTO CRUZ CRUZ, en su carácter acreditado en autos, asistido de Abogado, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folio útil.
En fecha 30 de Mayo de 2005, es sustanciado el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora. De igual forma, comparece la parte demandada ciudadano JUAN CASAIS MARTÍNEZ, debidamente asistido por la Abogada ANA MARÍA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.286, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 31 de Mayo de 2005, es sustanciado el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
II
DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DEL CIUDADANO ELIBERTO CRUZ CRUZ PARA ACTUAR EN JUICIO.
La presente demanda fue instaurada por el ciudadano ELIBERTO CRUZ CRUZ, ya identificado, quien se atribuye el carácter de apoderado general de los ciudadanos JOSÉ DE SAN RAMÓN CRUZ PAZ y PURA CRUZ DE CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.982.496 y 3.482.823, según instrumento poder que acompaña al referido libelo, siendo asistido en esa actuación por el abogado JOSÉ ANTONIO NOGUERA CEREZO, también suficientemente identificado. Ahora bien, el instrumento poder que menciona el demandante en su escrito libelar cursa inserto en el expediente a los folios 10 al 12, aparece otorgado por los ciudadanos JOSÉ DE SAN RAMÓN CRUZ PAZ y PURA CRUZ DE CRUZ y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1996, bajo el No. 23, Protocolo Tercero, Tomo 1º de los libros respectivos. Mediante el referido poder los ciudadanos antes mencionados confieren al hoy demandante no sólo facultades de administración y disposición sino también en materia judicial, en los términos siguientes: “(…) En lo judicial, queda facultado para intentar y contestar en nuestro nombre y representación demandas, acciones y reconvenciones, sean estas civiles mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas o de cualquier naturaleza jurídica, con facultades expresas para darse por citado, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, solicitar y absolver posiciones juradas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, hacer posturas en remates adjudicándonos los bines rematados, intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación; para representarnos en todos los procedimientos, recursos y gestiones de toda índole ante las autoridades, funcionarios y corporaciones de orden político o administrativo, sean nacionales, estatales o municipales; igualmente queda facultado para sustituir el presente mandato a abogado o abogados de su confianza con las mismas o menos facultades a las aquí expresadas, y en general queda facultado amplia mente nuestro apoderado para hacer, con respecto a nuestros bienes o derechos, sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto a derecho, todo lo que considere conveniente para la mejor defensa de nuestros intereses…”. Del contenido del poder antes parcialmente transcrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el expediente, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, según los cuales sólo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ELIBERTO CRUZ CRUZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSÉ DE SAN RAMÓN CRUZ PAZ Y PURA CRUZ DE CRUZ, resulta ineficaz aún cuando el accionante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recursote casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en al oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 3 de mayo de 2005, por la Juez Suplente Especial, actividad ésta realizable aún en esta en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Ahora bien, el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbr5es o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta por quien no tiene capacidad de postulación, es decir, por quien no puede actuar en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, o por lo menos no lo ha acreditado en el expediente, a pesar de que tal circunstancia hace ineficaz la actuación por éste realizada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 166, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, INADMISIBLE la demanda interpuesta por ELIBERTO CRUZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.711.244, en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos JOSÉ DE SAN RAMÓN CRUZ PAZ y PURA CRUZ DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.982. 496 y V-3.482.823, contra el ciudadano JUAN CASAIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.218.202.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
EMMQ/SA
EXP. Nº 057805
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