REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2005-5710.

PARTE ACTORA: LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 31.389.

PARTE DEMANDADA: PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUÍN PEDROZA GONCALVES CANEIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.172.331 y E- 81.172.173, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERICK ADOLFO FALKENHANGEN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.512.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de marzo de 2005, por ante este Juzgado de Municipio, mediante el cual la abogado LAURA JIMÉNEZ, demanda a los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUÍN PEDROZA GONCALVES CANEIRA, a fin de que cancelen la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.14.600.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión judicial realizada en juicio por Ejecución de Hipoteca, sustanciado en el expediente signado con el N° 97-5710.
Admitida la demanda en fecha 08 de abril de 2005, se ordenó intimar a los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUÍN PEDROZA GONCALVES CANEIRA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación debidamente practicada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m, a 1:30 p.m, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.600.000,00), estimada por concepto de honorarios profesionales, formulen oposición y/o ejerzan el derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 12 de abril de 2005, comparece por ante este Juzgado la abogada LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO en su carácter acreditado en autos, quien consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de intimación.
En fecha 18 de abril de 2005, la Doctora TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa. Igualmente, la secretaria de este Juzgado deja constancia que en esa misma fecha, se libraron las boletas de intimación ordenadas en el auto de fecha 08 de abril de 2005.
En fecha 02 de mayo de 2005, la Abogada LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita la intimación de los demandados en la siguiente dirección: Macarena Norte, Avenida Principal, casa s/n, tercera casa entrando a mano izquierda.
En fecha 11 de mayo de 2005, comparece el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consignó copias de las boletas de intimación libradas a los demandados, las cuales fueron firmadas por los mismos.
En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió escrito de oposición presentado por los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUIN PEDROZA GONCALVES CANEIRA parte demandada en el presente juicio. De igual forma, confiere poder Apud Acta al abogado ERICK ADOLFO FALKENHAGEN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.512.
En fecha 26 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó el primer día de despacho siguiente para que la parte intimante dé contestación a la oposición formula por los ciudadanos PALMIRA DA SILVA SIMOES y JOAQUÍN PEDROZA GONCALVES CANEIRA.
En fecha 30 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, por considerar que una de las afirmaciones de hecho de la parte intimada contenida en su escrito de oposición es objeto de prueba.
En fecha 01 de junio de 2005, comparece la abogada LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, en su carácter de parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento por haber llegado a un acuerdo amistoso con los intimados, quienes cancelaron por medio de un cheque signado con el N° 00006076 del Banco Federal, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

El Tribunal para decidir observa:

II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la abogado LAURA JIMÉNEZ BENEDETTO, ya identificada, en su carácter de parte actora, en diligencia de fecha 01 de junio de 2005, desiste del procedimiento por haber llegado a un acuerdo amistoso con los intimados, quienes cancelaron por concepto honorarios profesionales la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en el presente juicio, no obstante ello, y a pesar de actuar dicha abogada en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, no debe este Tribunal impartir homologación al desistimiento efectuado, toda vez que encontrándose la presente causa en la etapa probatoria de la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se requiere para la validez de ese medio de autocomposición procesal el consentimiento de la contraparte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento efectuado por la abogada antes mencionada y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), a los 195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).

LA SECRETARIA.

SAMANTA ALBORNOZ.


EMMQ/SA/Máximo
Expte. Nº 05-5710