REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005).
195° y 146°


Expediente N° 0407-03
(Acumulados 0433-03, 0450-03, 0463-03 y 0501-03

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa N° 15-F17-097-03-IU nomenclatura de ese Despacho, y signada bajo el N° 0433-03 en este Tribunal el cual se encuentra acumulado a las causas (0407-03, 0450-03, 0463-03 y 0501-03), seguidas contra el joven adulto Matamoros Eduardo Jesús, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual aparece como víctima La Colectividad, este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento detalla:

RAZONES DE HECHO:

El ahora joven adulto Matamoros Eduardo Jesús, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.728.400, al momento en que ocurrieron los hechos, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por la calle el Cementerio de barrio Nuevo de Cúa, específicamente frente al callejón de rejas azules donde fue avistado un adolescente quien salía del referido lugar y al notar la comisión policial arrojó de su mano derecha algo hacia el piso, procedieron a darle la voz de alto al mismo tiempo le fue realizado la Inspección, no logrando incautarle nada ilegal, inspeccionando el lugar donde cayó lo arrojado constatando que se trataba de una pequeña bolsa transparente, contentiva en su interior de la cantidad de siete envoltorios confeccionados de papel periódico contentivo los mismos de Semillas y Restos vegetales de presunta droga, siendo identificado el sujeto como MATAMOROS EDUARDO JESÚS.-

Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:

1°) Acta Policial de fecha 09-02-2003, suscrita por el funcionario Detective Castro Vergara Gerson Alí, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular - Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, donde deja constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el adolescente Matamoros Eduardo Jesús, cursante al folio 29 del Expediente.-

2°) Audiencia de presentación celebrada por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, en fecha 10-02-2003 y en la que se acuerda que el presente proceso se continúe por el procedimiento ordinario y se le impone al investigado Matamoros Eduardo Jesús, de la medida cautelar contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 36 al 38 de la presente causa.-

3°) Escrito de Sobreseimiento Definitivo procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, suscrita por la DRA. FRANCISS HERNÁNDEZ, en la cual solicita: “…de acuerdo al acervo probatorio; no podemos llegar a formular un juicio de reproche, pues si bien, obra lo contenido en autos, no es menos cierto que la droga fue incautada en el lugar donde le practicaron la inspección de personas al referido Adolescente, tal y como se desprende del Acta policial, suscrita por el detective CASTRO VERGARA GERSON y el Agente ODUBLAS GUERRA, no existiendo tenencia o posesión directa que nos permita determinar de forma individual la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…aunado a ello la inexistencia de testigos que afirmen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándonos que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado; es por ello que Conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo y lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presenciales que nos permitan obtener un convencimiento más de la duda razonable, la cual como se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo.


RAZONES DE DERECHO:

La falta de elementos probatorios tanto de la comisión de un hecho punible como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, invocada por la representación fiscal de donde resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 0433-03 acumulada al expediente principal N° 0407-03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que se sigue contra el joven adulto MATAMOROS EDUARDO JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.400, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, domiciliado en la calle El Cementerio, sector Pueblo Nuevo, casa S/N°, Cúa-Municipio Urdaneta-Estado Miranda. Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en la ciudad de Cúa, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria Temporal,


Dra. Kerly Isabel Jiménez.



En esta misma fecha, siendo las once y diez de la tarde (11:10 a.m.) se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria Temporal,


Abg. Kerly Isabel Jiménez.


EXP: 0010-00.-
JG/KJ/Bet.-