REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005).
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0621-04; 0625-04; 0664-05 (ACUMULADOS)
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa N° 15-F17-033-05-IU nomenclatura de ese Despacho y signada bajo el N° 0664-05 en este Tribunal, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el cual aparece como víctima LA COLECTIVIDAD, este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento detalla:
RAZONES DE HECHO:
En fecha 26-01-2005 el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por la calle Bolívar cipal que conduce a Mume, os cuando avistaron a un ciudadano violentando y fracturando la ventanilla de la parte izquierda de un vehículo marca Ford; modelo 350; color rojo y blanco con el emblema Frica, placas 502-ADL. Procedieron a darle la voz de alto y le realizaron la inspección corporal, no logrando incautarle nada ilegal, quedando identificado el sujeto como DARWIN CANELON BOGADO de 16 años de edad para la fecha de su aprehensión (01-06-2000).
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1°) Acta Policial de fecha 01-06-2000, suscrita por el funcionario Agente ANGEL TOVAR, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular - Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde deja constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 5 del Expediente.
2°) Audiencia de presentación celebrada por ante este Juzgado en fecha 02-06-2000 y en la que se acuerda que el presente proceso se continúe por el procedimiento ordinario y se le impone al investigado IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3°) Escrito de Sobreseimiento Definitivo procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, suscrita por la DRA. FRANCISS HERNÁNDEZ, en la cual solicita: “Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado a esto durante dicho lapso, no consta en autos cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 111 del Código Penal”.
RAZONES DE DERECHO:
De la revisión de las actas se evidencia la falta de elementos probatorios que determinen la comisión de un hecho punible y que igualmente ha transcurrido desde la fecha de aprehensión del investigado un lapso de cinco (5) años y cinco (5) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal. Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa que se sigue contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 05-12-1983, hijo de JOSE AUGENIO CANELON y de CRISTINA BOGADO HURTADO y domiciliado en sector Los Terrenos de Jesús María Rangel, casa s/n; Cúa – Estado Miranda. Notifíquese a las partes.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente Decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de Archivos Judiciales de Los Valles del Tuy con sede Ocumare del Tuy, para el cuido y archivo de esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en la ciudad de Cúa, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Dra. Kerly Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Dra. Kerly Jiménez.
EXP: 0010-00.-
JG/KJ/jo.-
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