REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005)
195° Y 146°
EXPEDIENTE N° O.A.0083-02.-
DEMANDANTE: JOSEFA ELIZABETH URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C. I. N° V-3.632.969. A FAVOR DE LA ADOLESCENTE DUARTE URBINA VANESSA URIMARE.-
APODERADOS JUDICIALES: Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Lic. BLANCA GONZALEZ, LEISLYT ALVARADO y ABOGADO LARRY GUERRERO, titulares de la C- I. Nos.638.051. 14.454.425 y 11.556.005 respectivamente y DRA. MERCEDES VARGAS DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
DEMANDADO: IVAN DUARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V 3.373.449.-
APODERADO JUDICIAL:.RITO GULFO ALVAREZ, INPREABOGADO N° 50.378.-
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA
Recibida la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa institución que de conformidad con el artículo 160 Letra “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asiste a la ciudadana JOSEFA ELIZABETH URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C. I. N° V-3.632.969, en beneficio de la adolescente DUARTE URBINA VANESSA URIMARE, se admite en fecha 10-07-2002, ordenándose la citación del ciudadano IVAN DUARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V 3.373.449, para que comparezca ante este Tribunal a las 10:30 A.M. del tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO o en su defecto de contestación a la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA.-
En fecha 11-07-2002 el obligado se dio por citado.-
En fecha 17-07-2002, en su oportunidad legal concurrió a este Despacho el obligado ciudadano IVAN DUARTE RODRIGUEZ al Acto Conciliatorio, no concurriendo la parte solicitante, por lo que el mismo no se llevo a cabo. -
En fecha 23 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte obligada mediante diligencia procede a informar que su representado se encuentra de reposo absoluto, presentando una serie de recaudos solicitando se le fije nueva oportunidad para otro Acto Conciliatorio.
En fecha 25-07-2002, la solicitante presenta diligencia y recaudos relacionados con citación del obligado de fecha 04-08-2000 ante la Defensoria de la Niñez y Adolescencia del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, Constancia de Residencia de la ciudadana JOSEFA ELIZABETH URBINA, de fecha 07-09-2000, Copia fotostática de Listado de Estudiantes del Estado Vargas donde se encuentra incluido el nombre de la adolescente de autos.-
En fecha 31-07-2002 la adolescente DUARTE URBINA VANESSA URIMARE, mediante diligencia solicitó que por cuanto carece de recursos económicos se le designe Defensor Publico de la Sección de Protección del niño y del Adolescente recayendo la designación en la Dra. Mercedes Vargas, Defensora Publica Sección de Protección del Niño y del Adolescente quien presto el juramento de Ley.-
En fecha 02-10-2002 el apoderado judicial del obligado presenta diligencia a los fines de consignar recibos bancarios a los fines de probar otras cargas familiares y asimismo ofrecer una Pensión de Alimentos por el monto de SESENTA MIL BOLVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales en beneficio de la adolescente DUARTE URBINA VANESSA URIMARE, siendo esta la última actuación de las partes. -
Consta de autos copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente VANESSA URIMARE, Acta que esta juzgadora aprecia en todo su contenido, por no haber sido impugnadas ni desconocida por la parte a quien se opusieron, resultando fidedigna por tratarse de copia de documento público, que acreditan el hecho no controvertido de la filiación que la parte actora ciudadana JOSEFA ELIZABETH URBINA alega. Así se Declara.-
MOTIVA
Ahora bien, revisadas las actas que comprenden el presente expediente, antes de entrar a considerar el fondo del asunto sometido a conocimiento de la juzgadora, es necesario considerar lo atinente a la vigencia de la obligación alimentaria, a cuyos efectos se observa, que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” -
De la norma antes transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el artículo 2 ejusdem. En el presente caso la adolescente DUARTE URBINA VANESSA URIMARE, alcanzó la edad de 18 años, puesto que nació en fecha 31-01-1987, como aparece probado de la copia de su partida de nacimiento, que ríela al folio 5 del presente expediente, la cual aprecia esta sentenciadora por tratarse de documento que no fue impugnado por la parte contra quien obra, mereciendo fe sobre su contenido, quedando con ello evidenciado que tal circunstancia extinguió la patria potestad que sobre la ciudadana DUARTE URBINA VANESSA URIMARE ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona. -
Por otra parte, se encuentra esta Juzgado en la imposibilidad de declarar la extinción de la obligación alimentaria, toda vez que, conforme al artículo 383 ejusdem, la mencionada obligación se extingue por haber alcanzado la beneficiaria la mayoridad, sin embargo, establece dos excepciones frente a las cuales se modifica el límite a partir del cual se extingue la misma, a saber: cuando el hijo padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, supuestos en los cuales la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, por decisión judicial. Y, respecto de dicha decisión judicial, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil, por el fuero personal, toda vez que este Tribunal de Municipio actuado en el presente caso como Tribunal de Protección (Obligación Alimentaria) en sede LOPNA, resulta competente para conocer solo de los asuntos atinentes a niñez y adolescencia. -
En consecuencia, siendo que este Tribunal actuando en sede LOPNA, es competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada, y siendo que la persona en cuyo favor se planteó la solicitud adquirió el libre gobierno de su persona, resultando imposible declarar la extinción de la citada obligación, puesto que la ciudadana DUARTE URBINA VANESSA URIMARE se encuentran dentro del límite legal en que podrían peticionar la extensión de la obligación, lo que escapa, igualmente, a la competencia de este Tribunal, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en lo que se refiera a la ciudadana DUARTE URBINA VANESSA URIMARE, esto sin perjuicio de cualquier arreglo que de mutuo acuerdo puedan llegar padre e hija en el futuro.- ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. -
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que incoara la ciudadana JOSEFA ELIZABETH URBINA a favor de su hija la ciudadana DUARTE URBINA VANESSA URIMARE todos identificados plenamente en el encabezamiento de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente.-
Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria Temporal
Dra. Kerly Jiménez.-
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las once de la mañana (11:00 AM.) se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
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