REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNCIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Carrizal, 16 de junio del 2005.
Años 195º y 146º


INTERLOCUTORIA –CIVIL

En virtud de que este tribunal en fecha 24 de mayo del 2005, ordenó la apertura de una articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer el cumplimiento o no del convenimiento celebrado por las partes el 11 de abril del 2003, homologado por este tribunal el 15 de ese mes y año, vista la diligencia de fecha 4 de mayo del 2005, suscrita por la parte demandada, ciudadana Rafaela Toro Rizo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.241.848, en la cual señala haber cancelado la totalidad de las obligaciones suscritas en el convenimiento, y el posterior escrito de fecha 20 de mayo del 2005, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, Junta de Condominio Residencias Las Villas Etapa II, abogada Vincenza Veneroso, Inpreabogado 41564, en la cual solicita a este tribunal la ejecución forzosa del convenimiento en virtud de su incumplimiento.

Aperturada la articulación probatoria, se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que compareciera al día siguiente de que conste en autos el cumplimiento de la formalidad, a dar contestación de la incidencia.

El 24 de mayo del 2005, compareció la representación judicial de la parte actora en el cual expuso, que la parte demandada incumplió lo acordado en el convenimiento judicial, en los siguientes puntos: a) En el punto 4, se comprueba su fecha cierta 12 de junio del 2003 y la cantidad exigible de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (bs. 843.679,35), de la cual fue abonada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual del acuerdo; b) Señala que igualmente se incumplió el punto 5 ya que desde la fecha del convenimiento no ha cancelado ningún recibo de condominio; c) Desconoce el cheque consignado por la parte demandada el 04 de mayo del 2005, N 00004450 del Banco de Venezuela, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, a favor de Administradora Danubio C.A., por cuanto dicha sociedad mercantil no es la parte actora de este juicio. Solicita finalmente la condenatoria en costas, el pago de los honorarios de los abogados y la indexación de la moneda como “justa compensación del deterioro del poder adquisitivo del dinero, calculado por perito que designe el tribunal”.

El 03 de junio del 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó cheque de gerencia nº s-9131760284, del Banco de Venezuela por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), a favor de Administradora Danubio C.A, al tiempo que se comprometió a cancelar la cantidad restante – la cual según señala- de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.239.053,03) el próximo martes 07 de junio del 2005. Finalmente solicitó que este tribunal autorice el cambio de beneficiario a fin de que los cheques anteriormente consignados sean a nombre de Junta de Condominio Las Villas Etapa II.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2005, la parte demandada, sin asistencia judicial, consignó cheque de gerencia Nº 00004876 del Banco de Venezuela, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.239.053,03) a nombre de Junta de Condominio Parque Las Villas Etapa II, con lo cual señala dio cumplimiento total al convenimiento celebrado por las partes y homologado por este tribunal.

Al respecto esta juzgadora observa: El 11 de abril del 2003, la parte demandada del presente juicio, en escrito suscrito conjuntamente con la representación judicial de la parte actora, convino en reconocer deber la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.487.358,70), de los cuales canceló el día de la firma del acuerdo la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.673.679,40), quedando a deber la suma OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 843.679,35), monto del cual se abonó la cantidad de Trescientos mil bolívares (bs. 300.000,00), quedando pendiente el saldo de Quinientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y nueve, con treinta y cinco céntimos (Bs. 543.679,35), más los recibos que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo de la deuda. En su escrito consignado el 20 de mayo del 2005, señala la representación judicial de la parte actora, que la deuda actual por condominio asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.239.053,03), que – según señala corresponde a los recibos vencidos desde el mes de mayo del 2003 hasta el mes de abril del 2005, sin embargo, constata esta juzgadora que la suma de los recibos consignados correspondientes a los meses de mayo del 2003 a abril del 2005, y que cursan en el expediente folios 173 al 196, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.762.159,68):
Mes Año 2003 Año 2004 Año 2005
Enero 86.251,00 149.342,00
Febrero 94.622,00 102.480,00
Marzo 99.821,00 102.108,00
Abril 106.583,00 94.485,00
Mayo 429.326,42 116.292,00
Junio 67.611,26 110.939,00
Julio 84.694,00 101.626,00
Agosto 74.922,00 103.418,00
Septiembre 81.826,00 131.473,00
Octubre 74.783,00 150.975,00
Noviembre 92.030,00 122.510,00
Diciembre 88.880,00 95.162,00
Totales 994.072,68 1.319.672,00 448.415,00
Total General 2.762.159,68

Por lo que, la deuda general de la parte demandada, según el convenimiento suscrito por las partes el 11 de abril del año 2003, asciende a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.305.839,03), que comprende el total que efectivamente se desprende los recibos vencidos, en cumplimiento de la cláusula 5, y el saldo pendiente del monto previsto en la cláusula 4 del convenimiento.

Ahora bien, en cuanto a los cheques consignados por la parte demandada, a saber, a) Nº 00004450 del Banco de Venezuela, por un monto de Quinientos Cuarenta y Cuatro mil con oo centímos (bs. 544.000,00), a favor de Administradora Danubio C.A; b) Nº S-91 31760284 del Banco de Venezuela, por un monto de Dos Millones de Bolívares con oo céntimos (Bs. Bs. 2.000.000,00) a favor de Administradora Danubio C.A; y c) un cheque por Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Cincuenta y Tres Bolívares con tres céntimos (Bs. 1.239.053,03) a favor de Junta de Condominio Parque Las Villas Etapa II, y los cuales en su totalidad suman la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.783.053,03), fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora los dos primeros, bajo el argumento de que en el presente juicio la parte actora es Junta de Condominio Residencias Las Villas Etapa II, y no Administradora Danubio, respecto de la impugnación esta juzgadora observa: De una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el presente expediente se observa: El libelo de demanda fue presentado por la ciudadana María josefina Cipriano Ciampi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.873.923, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.845, actuando en su carácter Gerente General de “LUSSO BIENES RAICES C.A”., en su condición de Administradora de la Junta de Condominio Las Villas, sociedad mercantil, que otorgó poder judicial apud acta, a la abogada Vincenza Veneroso, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, luego, el 20 de mayo del 2005, el ciudadano Antonio Luppinetti, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.737.135 en su autodenominada condición de parte demandante del presente juicio, concedió poder apud acta a la antes mencionada abogada para que “(SIC) me represente en todos los actos, instancias y recursos del mismo, sin limitación alguna”, consignando adjunta una documentación de la cual se desprende que dicho ciudadano es el Director de la sociedad mercantil Administradora Danubio C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda bajo el Nro. 55, Tomo A 9 Tro, del año 2001, la cual se evidencia del contrato identificado B, suscribió conjuntamente con la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial las Villas I Etapa, un contrato de Administración del Condominio. Marcado C, consta una carta misiva suscrita por los ciudadanos José Vivas y José Benitez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.430.528 y 3.039.642, en la cual manifiestan: “…Nosotros JOSE VIVAS Y JOSE BENITEZ, (omissis) miembros de la Junta de Condominio Las Villas II Etapa, como consta de acta de asamblea de fecha 04 de mayo del 2004, autorizamos a la administradora Danubio C.A., y asu representante legal Antonio Lupinetti portador de la Cédula de Identidad Nro- 81.737.135, para que le otorgue poder especial a la abogada Vincenza Veneroso, inscrita en el inpreabogado Nro. 41.564 para que proceda judicialmente contra los morosos del mencionado edificio, conforme a la asamblea de propietarios de fecha 22 de enero del 1997…”, la cual constituye un documento privado, el cual no tiene respecto de este proceso ningún valor probatorio.

Ahora bien, adicionalmente fue consignado e identificado como D, veinticuatro (24) recibos de condominio, cuyo pago la parte actora solicita honre la demandada, los mismos que se valoran por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encabezan con la identificación de la administradora del Conjunto Residencial Las Villas etapa II, siendo la misma “ADMINISTRADORA DANUBIO C.A. Administración de Condominios, Alquiler y venta de inmuebles, Oficentro el Picacho, piso 7, Ofc 7-L y 7_M, San Antonio de los Altos Estado Miranda. Telef. 3713354 3734918 3714369”, por que siendo éstos los recibos exigidos, y dado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la ley especial de la materia, la administración de los inmuebles de que trata esa ley corresponderá a la Junta de Condominio, a la Asamblea General de Propietarios y al Administrador, teniendo éste plenas facultades en lo que se refiere a la representación de los propietarios y a la gestión y administración de las cosas comunes, y dado no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que dicha sociedad mercantil no es la actual Administradora del condominio, es por lo que está juzgadora considera válidos los pagos realizados en cumplimiento al convenimiento celebrado el 11 de abril del 2003, a favor de la sociedad mercantil Administradora Danubio C.A., administradora del inmueble Residencias Las Villas II Etapa.

Seguidamente, pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto de la solicitud de la representación judicial de la parte actora, en cuanto al pago de los Costos y Costas incluyendo los honorarios de los abogados, esta juzgadora observa, que la presente incidencia la apertura de oficio este tribunal a los fines de aclarar la situación respecto del pago, y su naturaleza no genera condenatoria en Costas, por lo que se Niega el pedimento planteado.

Finalmente pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto de la petición de la representación judicial de la parte actora, referida a “diferencia de valor de la moneda o indexación monetaria de la cantidad adeudada de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, como justa compensación por el deterioro del poder adquisitivo”, esta juzgadora observa: Que en principio, dicha solicitud debe hacerla el actor en la demanda, debido a que se trata de derechos privados y disponibles, cuyo cumplimiento debe ser reclamado expresamente. Ahora bien, dado que en el presente caso, las partes pusieron fin al juicio mediante la celebración de un convenimiento, en el mismo debió preverse lo relativo a la indexación monetaria, y por cuanto de su revisión se constata que no contempla nada relativo a la indexación monetaria, lo cual es solicitado posteriormente, se niega por improcedente y, así se decide.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandada cumplió íntegramente el convenimiento celebrado el 11 de abril del 2003, este tribunal NIEGA la solicitud de ejecución del mismo, y así finalmente queda establecido.

LA JUEZ,
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Dra. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSE ANTONIO FREITAS

Exp. 2552.02
Lagg/jaf