REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2634-05.



PARTE ACTORA: JUANITA JANETH CALLES DE MURGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.118.305, representada judicialmente por BELKIS BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.932.

PARTE DEMANDADA: ARACELIA DEL VALLE ALVAREZ DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.956.549, actuó asistida por el abogado RAFAEL HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 44.063.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

DEFINITIVA-CIVIL.


II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA


Se inició el presente juicio con libelo de fecha 12 de mayo del 2005, por medio del cual la ciudadana Juanita Janeth Calles de Murga demanda a Aracelia del Valle Alvarez de Montoya, ambas plenamente identificada supra, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El 13 de mayo del 2005, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda, se ordenó librar compulsa.

El 30 de mayo del 2005, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada el 26 de mayo del corriente año.

El 31 de ese mes y año, compareció la demandada debidamente asistida de abogado, quien dio contestación a la demanda. Estando la causa en estado de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal las admitió el 8 de junio del 2005, salvo su apreciación en la definitiva, las promovidas por la parte demandada fue negada su admisión en auto dictado el 16 de ese mes y año.

El 17 de julio del 2005, este tribunal declaró la causa en estado de sentencia, fijándose para tal acto el segundo día de despacho siguiente. Por lo tanto, estando la causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia en autos, que el ciudadano alguacil de este juzgado Franklin Paiva, consignó el día 30 de mayo del 2005, compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada, compareciendo ésta al día siguiente a dar contestación a la demanda, al respecto esta juzgadora observa: que establece el auto de admisión de la demanda, y la compulsa que fuera recibida en sus manos por la demandada, lo siguiente: “ A la ciudadana ARACELIA DEL VALLE ALVAREZ DE MONTOYA, en su propio nombre o en la persona de su apoderado judicial, en su carácter de parte demandada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana JUANITA JANETH CALLES DE MURGA, para que comparezca ante este Juzgado al segundo día (2º) de despachos siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda…”

En el presente caso, se desprende de la declaración del ciudadano alguacil, que éste previa habilitación del tiempo necesario y siendo 7:20 pm del día 26 de mayo del presente año, se traslado a las residencias Montañalta, edificio N 8, piso 5, apto 5-3, y citó a la ciudadana Aracelia del Valle Alvarez de Montoya, portadora de la cédula de identidad Nº 3.956.549, siendo ésta información corroborada por el recibo firmado por la demanda, y que cursa en autos al folio 48, siendo ello así, el término para la contestación de la demanda, establecido en el auto de admisión y la compulsa de citación, correspondía al segundo día de despacho siguiente a aquel que constara en autos la citación, siendo el mismo el 1 de junio y no el 31 de mayo, ambos del corriente año, fecha en la cual la parte demandada contestó la demanda, por lo que queda evidenciando una contestación extemporánea por anticipada, motivo por el cual, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Dispone asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Ahora bien, resulta menester destacar que la oportunidad para la contestación de la demanda prevista en el 883 ejusdem, es un término y no un plazo, por lo que el acto procesal debe hacerse el día fijado para ello en las horas hábiles señaladas en la compulsa de citación, siendo así, la contestación realizada antes del término fijado por la ley, resulta extemporánea por anticipada.
Así lo ha establecido igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada por la Sala Constitucional Nº 2794, del 12 de noviembre del 2002, Exp. 01-2472, en la señaló: “Con base al criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado”.

En la sentencia de fecha 05 de junio del 2003, Nº 1428, Exp- 02-1811, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cumplimiento de los lapso y términos procesales estableció: “…Es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho de defensa y al debido proceso de las partes”.

Empero, la procedencia de la confesión ficta, está sujeta además a la verificación de dos extremos, el primero que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho y, segundo, que el demandado nada probare que le favorezca.

Respecto al primer supuesto, la pretensión del actor comprende la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, la cual fundamenta en los artículos 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y le ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, por incumplimiento en la obligación de pagar el canon correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2004, y enero, febrero, marzo y abril del año 2005. Ahora bien, observa que el actor no indica en su libelo si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o indeterminado, no obstante ello, se aprecia en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que se hace valer en el presente juicio, y que cursa en los folios 4 al 6, reza: “La duración de este contrato será de SEIS MESES PRORROGABLE POR UN PERIODO IGUAL, contados a partir de la fecha de autenticación por ante la Notaría”. Habiéndose presentado para su autenticación el contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de diciembre del año 2003, quedando inserto bajo el nº 4, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y no constando en autos prórroga alguna del contrato, cuya validez no negó la parte demandada, debe considerar esta juzgadora la relación de las partes como a tiempo determinado, por lo que no es contraria a derecho la pretensión de resolución fundamentada en la falta de pago de los cánones arrendaticios, y así queda establecido.

En cuanto a que el demandado no presente prueba alguna que le favorezca, en el presente caso, la representación judicial de la parte demandado consignó en fecha17 junio del 2005, un cheque de gerencia del de Fondo Común Banco Universal, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,oo), a favor del Juzgado del Municipio Carrizal, en pago de la obligación contractual , y que dice corresponde a los meses de marzo, abril y mayo del 2005, sin embargo, y por cuanto la pretensión en su contra se circunscribe a la falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre del 2004 hasta el mes de abril del 2005, siendo el monto consignado suficiente para cancelar únicamente tres de las ocho mensualidades vencidas que se imputan a la de los meses de octubre, noviembre y diciembre, es por lo que esta juzgadora considera llenos los extremos del artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procedente la Confesión Ficta de la demandada Aracelia del Valle Alvarez de Montoya.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, propuesta por JUANITA JANETH CALLES DE MURGA contra ARACELIA DEL VALLE ALVAREZ DE MONTOYA, ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, de declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por un inmueble distinguido con los No. 8-5-3, ubicado en el piso 5 del Edificio No. 8, el cual forma parte del Conjunto Residencial Montañalta del Municipio Carrizal de la Urbanización Colinas de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y determinaciones son los siguientes: NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Modulo de Circulación; SUROESTE: Apartamento Nº 8-5-2 del piso 5; Y NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada ARACELIA DEL VALLE ALVAREZ DE MONTOYA, a hacer ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, a JUANITA JANETH CALLES DE MURGA, el inmueble de su propiedad, anteriormente identificado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero del presente año, hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
CUARTA: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta mil bolívares diarios por concepto de cláusula penal, prevista en la cláusula tercera del contrato, contados a partir de la fecha del presente fallo hasta la de la efectiva cancelación de la deuda pendiente por cánones de arrendamiento.
QUINTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANTONIO FREITAS.

En la misma fecha siendo la 1:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANTONIO FREITAS.

Exp, 2634-05
Lagg/jaf.