REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AGÜERO, venezolano, titular de la cédula de identidad no 1.556.701, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.830, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALCIRA ZÁRATE DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 6.330.651.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No E- 2005-096.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2005, por el abogado LUIS ENRIQUE AGÜERO actuando en su propio nombre y, contra la ciudadana Sociedad Mercantil ALCIRA ZÁRATE DE RODRÍGUEZ antes identificada.
Acompañó a la demanda copia certificada del contrato de propiedad sobre el inmueble allí descrito, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas el 17 de febrero de 1993 bajo el no 39, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Miranda el 07 de junio de 2004 bajo la Matrícula 04PO1T08No 17.
En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación y se acordó abrir cuaderno de medidas por separado.
En fecha 09 de mayo de 2005 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada recibió la compulsa negándose a recibirla.
En la misma fecha compareció la parte actora y solicitó que el Secretario diera cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo el Tribunal acordó lo solicitado por el demandante y ordenó librar Boleta de Notificación.
En fecha 16 de mayo de 2005 la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del texto adjetivo civil.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente: “… Cuando se dio en arrendamiento, el inmueble que ocupa la ciudadana ALCIRA ZÁRATE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 6.330.651, se le firmó un contrato a tiempo determinado, pero es el hecho se (SIC) quedó viviendo en el inmueble por consentimiento mutuo, lo que generó un contrato a tiempo determinado; la inquilina venía cumpliendo a cabalidad lo que establece la ley, el pago del arrendamiento, pero es caso, que se ha atrasado en dos mensualidades consecutivas, razón suficiente para solicitar el desalojo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, literal a), que establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. El inmueble es de mi propiedad, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Miranda el 07 de junio de 2004 bajo el No 17, Tomo 08, Protocolo Primero constituido por un apartamento señalados (SIC) con la letra y números PB-2 ubicado en la planta baja del Edificio “A” del Conjunto Residencial “Loma Alta” situado frente a la Carretera que conduce al Parcelamiento Santa Anita”. El canon de arrendamiento es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), que la ciudadana ALCIRA ZÁRATE se negado (SIC), adeudando los meses de febrero, marzo y lo que va de abril de 2005; en virtud la (SIC) flagrante violación del contrato de arrendamiento y de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo que acudo, ante su majestad, para DEMANDAR a la ciudadana ALCIRA ZÁRATE DE RODRÍGUEZ…”
Del estudio de las actas procesales se aprecia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción, atendiendo para este análisis al libelo de la demanda y verificar si la acción interpuesta la sustentan normas de derecho vigentes, que en este caso, es el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dejar sentado que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales.
Respecto al tercer y ultimo requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la invocada insolvencia del demandado respecto a dos (2) pensiones locativas derivadas de un presunto contrato de arrendamiento que supuestamente vincula a las partes, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005 y durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara el pago de dichas pensiones de arrendamiento.
No obstante, por cuanto por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil es imperativo pasar el examen de las pruebas producidas en el expediente y al efecto se observa que la parte actora no aportó el instrumento fundamental de su acción como se lo ordena el artículo 340, ordinal 6º ejusdem ya que, aun cuando se esté en presencia de los supuestos de la confesión ficta por ella no queda eximido al actor de hacer la prueba de tal fundamentación, pues como lo consagra el artículo 506 ibidem a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de base a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. Así las cosas se observa que el actor afirma haber suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada sin acompañar el instrumento de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido. Sobre este concepto de “instrumento fundamental de la demanda” la doctrina jurisprudencial ha fijado su alcance en los términos siguientes:
”Los documentos fundamentales de la demanda a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa más técnicamente el nuevo código “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión” y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º aquellos de los cuales deriva el derecho deducido”. Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue que en el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Sentencia No 356 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de noviembre de 1997)
Aplicando los parámetros expuestos al caso de marras se observa que la parte actora se limitó a consignar documento mediante el cual adquiere un inmueble constituido por un apartamento señalado con la letra y números PB-2 del Conjunto Residencial “Loma Alta” situado frente a la Carretera que conduce al Parcelamiento Santa Anita, el cual, es evidente, no constituye el instrumento fundamental de la acción, por cuanto no se deriva del mismo la relación arrendaticia entre las partes ni consecuencialmente la obligación de la demandada de pagar un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00) mensuales, cuyo incumplimiento le imputa.
Corresponde así a quien suscribe seguir las pautas para sentenciar impuestas al sentenciador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la concerniente a que la decisión debe basarse en un juicio de certeza y no de mera similitud, pues la “plena prueba” a que se contrae la norma es aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir bien sea condenando o absolviendo.
Como consecuencia de lo expuesto y vista la palmaria insuficiencia probatoria del accionante para intentar la presente demanda de desalojo, resulta forzoso declarar en el dispositivo la improcedencia de la acción propuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGÜERO, contra la ciudadana ALCIRA ZÁRATE DE RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas anteriormente
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (8) días del mes de junio de 2005. .AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO
LCH/mmd
Expediente N° E-2005-096
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