REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0284/2005
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.200, de este domicilio y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.084, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: AMILCAR ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.160.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el abogado JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpone acción de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano AMILCAR ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, plenamente identificado, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal al Cumplimiento de Contrato celebrado entre las partes en fecha 06.04.2004, en consecuencia, PRIMERO: En cancelar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 5.000.000,00), monto equivalente a la deuda por mis honorarios. SEGUNDO: La cantidad que calcule prudencialmente el ciudadano juez por las costas que debe pagar el deudor incluyendo los honorarios del abogado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme a la doctrina aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia, solicita a este Tribunal aplique la indexación.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1.133, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.164 Y 1.167 del Código Civil Vigente.
En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado, en cuaderno de medidas el cual se abriría en su oportunidad respectiva.
En fecha 04 de abril del año en curso, el abogado ALEXIS ROJAS, consignó diligencia solicitando se impulse la citación del demandado. Siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folios 94).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplicanaquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 04 de abril de 2005, solicitó la citación personal del demandado, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos meses (02), sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.200, de este domicilio y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.084, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano AMILCAR ANTONIO ZAMBRANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.160.252, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
JVA/yb/jn
EXP N° 0284/2005
El suscrito, Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de la Sentencia de Perención, dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005, la cual corre inserta del folio 95 al 99 en el expediente signado con el Nº 0284/2005, Nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. San Diego de Los Altos, 13 de junio de 2005. Años: 195° y l46°.
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
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