REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

195° y 146°

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE “B”, ubicado al final de la calle Páez, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARIN R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.786 y abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798.
PARTE DEMANDADA: DANERY JOSEFINA AGUIRRE DE DUARTE y JOSÉ ANTONIO DUARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.902.218 y 6.364.148, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.




I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la abogada ISAIR MARIN R., antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE “B”, igualmente identificado, interpone acción de Cobro de Bolívares por Condominio, en contra de los ciudadanos DANERY JOSEFINA AGUIRRE DE DUARTE y JOSÉ ANTONIO DUARTE SILVA, igualmente identificados, a fin de que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.055.903,59), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y los meses de enero a diciembre de 2004 y enero de 2005, más los intereses moratorios sobre el saldo deudor incluidos en los recibos, calculados al 1% mensual. Al pago por concepto de indexación de la deuda la cual ha sido estimada desde que los demandados incurrieron en mora hasta la fecha de la introducción de la presente, además de los recibos vencidos y no cancelados durante el transcurso del juicio.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 630, 634, 635, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.254, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil Vigente.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas.

II

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por la abogada ISAIR MARIN R., en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO, TORRE “B”, ubicado al final de la calle Páez, Los Teques, Estado Miranda, en contra de los ciudadanos DANERY JOSEFINA AGUIRRE DE DUARTE y JOSÉ ANTONIO DUARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.902.218 y 6.364.148, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, trece de junio de Dos Mil Cinco.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI.

EXP N°
JVA/yb/jn







El suscrito, Secretario Accidental del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de la Sentencia de Inadmisibilidad, dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2005, la cual corre inserta del folio 05 al 08 en el expediente signado con el Nº 0326/2005, Nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. San Diego de Los Altos, 13 de junio de 2005. Años: 194° y l46°.
EL SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI