REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

San Diego de Los Altos, 14 de Junio de 2005.

195º y 146º


Vista la solicitud formulada por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de expedición de los Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente causa mediante escrito a través del cual se demanda al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al Desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento y en cancelar los daños y perjuicios que ha causado.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley le correspondió el conocimiento a éste Tribunal fue admitida en echa 01 de Septiembre de 2003 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación para que compareciera a las horas fijadas para Despachar a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
Agotados los trámites de la citación personal sin que ésta pudiera lograrse, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles. En fecha 18 de Abril del año en curso el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado en la presente causa. Estado dentro del lapso legal para que la parte demandada se diera por citada el día 06 de Mayo de 2005, compareció ante la Secretaria del Tribunal la ciudadana YASMIN IRENE MARCANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 12.160.222, quien dijo ser hija del demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, consignó copia certificada del acta de defunción expedida por el Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 05 de Noviembre de 1990, a través de la cual se deja constancia del fallecimiento del referido ciudadano el día 03 de Noviembre de 1990.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario revisar las causas de admisibilidad de la demanda, lo que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, pues quien suscribe acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 57 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… Esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de Inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
Nuestro Código Adjetivo establece como regla general la admisión de la demanda siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley; por lo tanto solo podrá negarse la admisión de la demanda cuando se encuentre presente alguno de los supuestos señalados. Sin embargo, mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales.
…no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el casa bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
“Artículo 137.- las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derecho, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”.
De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.
En las actas que conforman el presente expediente se observa que riela al folio 64 Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO GONZALEZ, no fue tachada, ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, de la que se evidencia que la demanda admitida y que da inicio al presente proceso, se interpuso contra una persona que había fallecido en el 3 de Noviembre de 1990, es decir que desde la fecha del fallecimiento hasta la fecha de admisión de la demanda (01 de septiembre de 2003), la parte demanda tenía trece (13) años de fallecida; en consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él. El doctrinario italiano, Roberto Ruggiero señala que: “…Luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto…”.
Establecido como ha quedado que la capacidad jurídica la tienen todas las persona por el sólo hecho de existir y que ésta cesa, salvo los casos establecidos en la Ley, por causa de la muerte; por ende quien tiene capacidad jurídica puede ser parte en una relación procesal y que a su vez constituye un presupuesto procesal que incide en la validez del juicio; para el momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO GONZALEZ no tenía capacidad jurídica y en consecuencia no tenia capacidad para ser parte, ya que perdió tal capacidad por haber dejado de ser persona, en virtud de su muerte.
Por las razones que anteceden, éste Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI



Exp. No. 0105/2003
JVA