REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0301/2005
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.423.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° 11.041.548.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
I
Vista la transacción efectuada en esta misma fecha, entre la parte demandada, ciudadana ALEJANDRA HERNANDEZ, asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ y el Apoderado Judicial de la parte actora abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, plenamente identificados, donde solicitan la Homologación de la misma así como la suspensión de la presente causa hasta el total cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que-esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto al auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
Riela al folio siete (07) copia del Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIA ROSA MATUTE, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Bucare, de la Residencias Lagunetica de la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, al Abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, identificado en autos y le otorgó incluso las facultades contenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, una de las facultades consagradas en dicho Artículo es la de transigir; en consecuencia dicho apoderado se encuentra revestido de capacidad para celebrar dicha transacción; por lo tanto en el caso de autos se cumplen los extremos legales exigidos.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y suspende la presente causa hasta el total cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).-
LA
JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince (10:15 a.m) de la mañana se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
JVA/yb/mg.-
Exp N° 0301/2005
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