REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0328/2005

PARTE ACTORA: EUGENIO NICOLÁS FARIÑAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N° 6.458.130.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO COLMENARES AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.308.792, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.506.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO BELTRAN, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.368.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde el ciudadano EUGENIO NICOLÁS FARIÑAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.458.130, interpone acción de Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano WILFREDO BELTRAN, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.368.863, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir la obligación que asumió en el contrato, específicamente a retirar el portón que construyera en la vía de acceso de las propiedades vecinas y a cancelar la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), como indexación por Daños y Perjuicios, debido al incumplimiento de su obligación y daños accesorios producidos.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil; así como los Artículos 539 y 700 ejusdem.-
En fecha 12 de Mayo de 2005, sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, y posteriormente el Tribunal dictó auto donde le da entrada al presente expediente en el Libro de causas bajo el N° 0328/2005.
En fecha 20 de Mayo de 2005, compareció la parte actora, ciudadano EUGENIO NICOLÁS FARIÑAS GONZÁLEZ, ya identificado, asistido por el Abogado ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.506 y mediante diligencia consignó Anexo marcado con la letra “A” Convención Bilateral suscrita por las partes en fecha 19/02/2004; Anexo marcado con la letra “B” Informe Técnico, Plano Topográfico y Acta emanada por la Junta Parroquial; Anexo marcado con la letra “C” Documento Público que acredita la propiedad del accionante sobre la parcela de terreno.
En fecha 20 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. Siendo ésta la última actuación que consta en el expediente (folio 45).-

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de los demandados, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprenda de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso.
En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 20 de Mayo de 2005, compareció la parte actora, ciudadano EUGENIO NICOLÁS FARIÑAS GONZÁLEZ, ya identificado, asistido por el Abogado ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.506 y mediante diligencia consignó Anexo marcado con la letra “A” Convención Bilateral suscrita por las partes en fecha 19/02/2004; Anexo marcado con la letra “B” Informe Técnico, Plano Topográfico y Acta emanada por la Junta Parroquial; Anexo marcado con la letra “C” Documento Público que acredita la propiedad del accionante sobre la parcela de terreno, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano EUGENIO NICOLÁS FARIÑAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.458.130, en contra del ciudadano WILFREDO BELTRAN, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.368.863, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL
SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI

En esta misma fecha siendo las Once y Treinta de la mañana
(11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI
EXP N° 0328/2005
JVA/yb/mg.-