REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 0252/2004

PARTE ACTORA: FLORES M. ERMES A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.342.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.629.528, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658.
PARTE DEMANDADA: OSMAN A. ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.646.569.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Visto el desistimiento de esta misma fecha, formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ESTRELLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.629.528, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso se marras se observa que el desistimiento se produjo antes de que tuviera lugar la citación del demandado; en consecuencia en el caso de marras, no se requiere el consentimiento del demandado, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento del procedimiento.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho desistimiento. Y así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento, en concordancia con el 265 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI

En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince (10:15 a.m) de la mañana se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI




Exp N° 0252/2004
JVA/yb/mg.-