En el día de hoy, martes catorce de junio de dos mil cinco (14/06/05), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, conferida en fecha veinte y tres de mayo del año en curso (23/05/05), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: LIVIA GUILLERMINA CAMACHO TORRES contra el ciudadano: JOHN JAIRO VALENCIA MOLINA, contenido en el expediente número 2046-05, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...constituido por el apartamento Y-31, piso 2, del Edificio “Y”, sector El Istmo, Urbanización Las Rosas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.089 y 90.684,respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble y, notifica de su misión a la ciudadana: MARIA RUBIELA MARIN CEBALLOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-83.560.372, quien manifestó ser la pareja del demandado, con quien reside en este inmueble pero en este momento se encuentra en la ciudad de Higuerote, finalmente, confirmó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Insistimos en la practica de la presente medida la cual debe ser ejecutada sobre el inmueble donde se encuentra constituido en este momento el Tribunal. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Así mismo, y en nuestro carácter de apoderados especiales de la parte actora ciudadana: LIVIA GUILLERMINA CAMACHO TORRES instamos en este acto al Tribunal Ejecutar la decisión del mismo. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone:”No tengo nada que exponer, sin embargo y a los fines de demostrar mi relación con el demandado muestro al Tribunal cédula del demandado como la de la hija que tenemos en conjunto donde se evidencia que ésta última tiene los apellidos de nosotros. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad o se de el supuesto de suspensión establecido por el Juez de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir: “...sean presentados por el demandado comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2002 hasta abril de 2005...”, situación que no se ha verificado en el presente caso. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble objeto de esta medida y en caso de que la notificada no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble se constituirá un depósito necesario sobre los mismos TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida un cartel de notificación a nombre del demandado participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como perito avaluador del inmueble al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial a la parte actora, quien está representada en este acto por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, quines estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al perito avaluador determine el lugar de constitución del Tribunal y le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento identificado con la sigla Y-31, piso 2, del Edificio “Y”, sector El Istmo, Urbanización Las Rosas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el mismo cuenta con piso de cerámica, paredes de bloque, techo de platabanda, un baño, una cocina lavandero, tres habitaciones, pasillo de circulación interno. Finalmente, hago constar que por el tipo de construcción y años de construcción le fijo un avalúo al mismo en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES. Es todo.” Vista la exposición anterior lo cual corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble sub judice, es por ello que el Tribunal ratifica su orden de materializar la presente medida judicial de secuestro. A continuación, la notificada le manifiesta al Tribunal que va a trasladar todos los bienes muebles que aquí se encuentran bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración y, que le pertenecen conjuntamente con el demandado a los apartamentos Y32 y Y34 de este mismo edificio, lo cual es acordado por el Tribunal en vista de que la posesión de bienes muebles equivale a titulo conforme lo establece el artículo 794 del Código Civil y no hay oposición de la parte demandante. Seguidamente, la notificada comienza a retirar en forma pacifica, pública y notoria todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de esta medida. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de los representantes de la parte actora ampliamente identificados en esta acta, quienes en nombre de su mandante lo reciben de conformidad, comprometiéndose a cuidarlo como un buen padre de familia. Inmediatamente, el Tribunal le participa a los representantes de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Juzgado Ejecutor que el presente inmueble queda afecto para responder por las resultas del proceso a la parte demandada, tal y como lo dispuso el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión. A continuación, el Secretario fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación participándole a la parte demandada como a terceros con interés legitimo y directo, la practica de esta medida judicial. En este estado y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,) se hace presente el demandado, ciudadano: JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número E-82.212.478, a quien el Tribunal le impone de su misión, le facilita las actas del proceso y éste corrobora los dichos de la notificada. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y doce horas meridiem (12:00 m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los apoderados judiciales de la parte actora,
Ciudadanos: PEDRO A. SANGRONA O. y JOSE CASTILLO.
La notificada,
Ciudadana: MARIA R. MARIN C.
El demandado,
Ciudadano: JHON J. VALENCIA M.
Los representantes de la Depositaria Judicial del inmueble,
Ciudadanos: PEDRO A. SANGRONA O y JOSE AMILCAR CASTILLO
El perito avaluador del inmueble,
Ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ
El Secretario Accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión 05-C-1115.-
Expediente del Tribunal de la causa 2046-05.-
|