En el día de hoy, miércoles quince de junio de dos mil cinco (15/06/05), siendo las diez horas y un minuto de la mañana (10:01 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conferida en fecha veinte y cuatro de mayo del año en curso (24/05/05), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano: HERMEGILDO BENAVENT TALAERO contra la ciudadana: AYMARA GONZÁLEZ RENDON, contenido en el expediente número 2145, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 0904, piso 09, bloque 34, edificio 01, Ubicado en la Urbanización DOÑA MENCA DE LEONI, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble y, toca a las puertas del mismo siendo atendido por dos niños y una adolescente quienes manifestaron que ninguno de sus progenitores, representante ni responsables se encuentran en el inmueble para este momento, y que su padre trabaja como bombero en la cuidad de Guarenas pero no saben donde y que su madre está para el médico y no saben cuando llega, asimismo manifestaron no tener forma de comunicarse con ellos. Vista tal exposición este Tribunal, procede a comunicarse vía telefónica con la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Plaza del estado Miranda, de guardia, y le participa lo aquí acontecido, solicitándole comparezca a este acto judicial a los fines de coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños y adolescente que aquí se encuentran, la cual hace acto de presencia a las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), siendo esta identifica como MILBETH A. MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad número V-12.507.359. Acto seguido, el Tribunal la impone de su misión y ésta comienza a realizar una serie de conversaciones con los débiles jurídicos tutelados por la Ley especial, decreta una medida de abrigo a favor de los niños y adolescente, levanta un acta al efecto y solicita autorización del Tribunal para trasladarse conjuntamente con ellos al Consejo de Protección a los fines de iniciar los tramites de rigor, solicitud que fue acordada por el Tribunal y ésta se retira conjuntamente con los niños, siendo para este momento las once horas de la mañana (11:00, a.m). A continuación, el Tribunal indaga en los inmuebles adyacentes por los integrantes de la Junta de Condominio en vista de que los mismos son electos por toda la comunidad a los fines de velar por los intereses de esta y siendo que se puede afectar los intereses de uno de ellos el cual para este momento histórico determinado no se encuentra presente, es por lo que el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: ARELIS JOSEFINA URBAEZ de ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.041.133, quien manifestó ser la presidenta de la Junta de Condominio, residir en el apartamento 2-1 y, que la demandada ocupa el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por la misma. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente la demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “A los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva a mi mandante, ocurro ante este Tribunal Ejecutor a los fines de que se sirva materializar la medida de secuestro conferida a mi favor la cual debe recaer sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 0904, situado en el piso 09, bloque 34, edificio 01, Ubicado en la Urbanización DOÑA MENCA DE LEONI, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone:”No tengo como poder comunicarme con las personas que habitan en el inmueble, igualmente, manifiesto mi disposición a estar presente en esta actuación judicial mientras sea requerida por el Tribunal. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble y, en el supuesto de que la demandada no haga acto de presencia y haciéndolo manifieste no tener un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JUAN FELIX MEAZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 18.317 y portador de la cédula de identidad número V-3.255.068 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C., C.A, representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESUS CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado siendo las once horas y diez y seis minutos de la mañana (11:16, a.m), se hace el ciudadano: ALBERTO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-12.501.602, quien preguntó por sus hijos y manifestó residir en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y que todos los bienes que aquí se encuentran le pertenecen, situación que fue constatado con los uniformes del Cuerpo de Bomberos que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice que tienen estampado su nombre y apellido. Inmediatamente, el Tribunal le informa de lo aquí acontecido, le facilita las actas del proceso e insta a los intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a la parte actora como a los intervinientes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, éstos dan inicio a una serie de conversaciones. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 0904, situado en el piso 9, bloque 34, edificio 01, Ubicado en la Urbanización DOÑA MENCA DE LEONI, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, sus linderos particulares son: NORTE: Con pasillo común de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con foso del ascensor, área común de circulación y parte de la fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste y apartamento número 0903, PISO: con techo del apartamento identificado con el número 0804; y, TECHO: con platabanda del edificio, el mencionado inmueble cuenta con tres habitaciones, uno baño, una sala-comedor, una cocina, un pasillo de circulación interna, piso de granito, paredes frisadas y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.33.055.000,oo) Es todo.”. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.,) se hace presente la ciudadana: MARÍA HERMINIA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.441.163, quien manifestó residir en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, situación que fue aceptada por el ciudadano: ALBERTO GONZÁLEZ, ampliamente identificado en esta acta, así como la presidenta de la junta de condominio. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y ésta le muestra al Tribunal documento de adquisición de la vivienda objeto de esta medida de fecha 23 de agosto de 1991, por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza, registrado bajo el número 28, folios 137 al 143, asimismo, mostró documento de opción de compra-venta por el mencionado inmueble, donde aparece la ciudadana AYMARA GONZÁLEZ RENDÓN vende el inmueble a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, RICHARD ANTONIO GONZALEZ RAMÍREZ y MARIA HERMINIA RAMÍREZ DE GONZALEZ, el cual quedó autenticado en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el número 95, tomo 63. Seguidamente, el actor muestra documento de constitución de hipoteca sobre el inmueble en el cual aparece que la ciudadana AYMARA GONZÁLEZ RENDÓN otorgándola a favor del ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, quedando esta registrada el 10 de marzo de 2004 por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el número 32, folios 344 al 354. Así las cosas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia en la continuación de la materialización de la presente medida, considera procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, sentencia número 3521, expediente número 03-1283, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detentan por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate:” En consecuencia, por cuanto se evidencia que la poseedora, ciudadana: MARIA HERMINIA RAMÍREZ DE GONZALEZ, ampliamente identificada, no demostró estar en los supuestos de hechos establecidos en la sentencia en comento, sino que la misma vendió el inmueble y como consecuencia de ello lo entregó a la hoy demandada, por lo cual no ha demostrado bajo que condiciones lo ocupa y desde cuando, sino que del documento de constitución de hipoteca se deduce que el inmueble estaba ocupado por la demandada desde el día 10 de marzo de 2004 hasta la presente fecha, salvo prueba en contrario, es por ello y acatando la referida sentencia vinculante que este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena la continuación de la materialización de la presente medida. A continuación, los ciudadanos: MARÍA HERMINIA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ y ALBERTO GONZÁLEZ, ampliamente identificados en esta acta le solicita al Tribunal les sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, es por ello que le solicitamos a este Tribunal nos permita llevármelos bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección apartamento 302, bloque 33, piso 3 de esta misma Urbanización. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los poseedores. Inmediatamente, los poseedores comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección y la presidente de la junta de condominio, quienes abandonaron el acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: ERWING CABRERA.
La representante de la depositaria judicial (“La R.C” C.A)
Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
La notificada primigenia,
Ciudadana: ARELIS J. URBAEZ de A
(Se retiró del acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: JUAN F MEAZA H.
Los terceros notificados,
Ciudadanos: ALBERTO GONZÁLEZ y MARIA H. RAMÍREZ de G.
La Consejera de Protección
Ciudadana: MILBETH A. MUÑOZ
(Se retiró del acto)
El Secretario Accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión 05-C-1114.-
Expediente del Tribunal de la causa 2145.-
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