En el día de hoy, miércoles veinte y dos de junio de dos mil cinco (22/06/05), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y uno de febrero del presente año (21/02/2005), con ocasión del juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO) incoara ante ese Despacho Judicial la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA GUERRA, contra el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE SOTO PERDOMO, la cual debe recaer “..., sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada... hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.580.000,oo), suma que comprende el doble de la cantidad demandada…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ALEJANDRINA PEREZ de DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.446, se trasladó y constituyó con ésta en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas Miravila, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Segunda Etapa del Modulo 1, que le corresponde la sigla 1-D y que tiene a su frente el poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 54ET772, Guatire, municipio Zamora, del estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE SOTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.757.921, parte demandada en el presente procedimiento. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado-demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del apoderado judicial del actor, ut supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo las partes le informan al Tribunal de no haber conseguido acuerdo alguno, es por ello que se abre el presente acto, no obstante se le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ya identificada, quien expone:”En vista de que no hay nada que embargar le solicito a la parte demandada que me dé una respuesta en cuanto a que arreglo podemos llegar. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado-demandado, ut supra identificado, quien expone:”Hago constar que la presente medida proviene de una causa sujeta a una prejudicialidad penal la cual se encuentra sin decisión en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Guatire, por lo tanto no tengo nada que acordar, por cuanto esto no está definido y por cuanto yo fui el lesionado y agravado en esta causa. Es todo”. Inmediatamente, la parte actora le solicita al Tribunal el regreso a su sede natural por cuanto no tiene interés en señalar para embargar los bienes que se encuentran en este momento. Vista la exposición anterior la cual al concatenarla con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que recientemente fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCHANDO, quien entre otras cosas señalo: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Ahora bien, ocurriendo en la presente comisión la falta de interés substancial por parte del actor en querer materializar la presente medida para este momento histórico determinado, lo cual se dedujo con la exposición final de la parte actora, quien solicitó el traslado del Tribunal a su sede natural alegando no tener interés en materializar la presente medida, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es la remisión inmediata del Tribunal a su sede natural, no obstante se le concede a la parte actora un tiempo de treinta días (30) calendarios contados a partir del día de hoy, a los fines de que impulse la ejecución de esta comisión judicial, de lo contrario se entenderá que persiste en la falta de interés y se remitirá la comisión al Juzgado de la causa. Así se Decide. En este estado se hace presente el ciudadano: MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.227, quien manifestó ser el abogado que va a defender en este acto a la parte demandada, lo cual fue aceptado por éste. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso e inicia una discusión con la parte demandante, ratificando el dicho de su defendido concerniente a la existencia de una causa prejudicial penal y no requiriendo el derecho de palabra. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente comisión por falta de interés substancial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se ORDENA el regreso del Tribunal a su sede natural. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA mantener la presente comisión el en archivo del Tribunal por un tiempo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy, para que la parte actora impulse la misma o solicite su remisión. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el abogado asistente de la parte demandada solicita se le conceda el derecho de palabra y éste expone:”Consigno en dos folios útiles copia simple del auto dictado por el Tribunal de la causa concerniente a la admisión de la reconvención y la subsiguiente declinatoria de competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques. Es todo.”. A continuación, Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por falta de interés substancial de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Abogada: ALEJANDRINA PEREZ de DIAZ.
El notificado-demandado y su abogado asistente,
Ciudadanos: GUSTAVO E. SOTO P y MANUEL A. AGUILAR G, respectivamente
El secretario accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión número 05-C-1089.-
Expediente número 1985-04.-
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