En el día de hoy, lunes seis de junio de dos mil cinco (06/06/05), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha diez de mayo del presente año (10/05/2005), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES COYITO MY, S.A, contra el ciudadano: JOSE ALBERTO PADRÓN MATA, en la que se decretó la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL del siguiente bien inmueble:“…Un apartamento, distinguido con el N.1-A-23, ubicado en el piso 2, del edificio A del Conjunto Residencial La Rivera, entre las avenidas San Pablo y San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…” y EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de “…NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.548.775,91)….” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: YADELZI T. PAEZ CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.307, se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble, y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio y, notifica de su misión al ciudadano: RAFAEL EZEQUIEL CHACON ALEMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.406.866, quien manifestó ser esposo de la presidenta de la junta de condominio, y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde residía el demandado, el cual tiene alrededor de un año que no sabe de él. Finalmente, manifestó residir en el apartamento 1-A-53. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por éste por cuanto manifestó tener múltiples cosas personales que atender. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial comparezcan por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal se practique las medidas judiciales conferidas a favor de mi mandante. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual está en consonancia con el señalado en el cuerpo de la presente comisión. Finalmente, solicito que se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiera lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguida expone: “Lo único que puedo decir es que este inmueble estuvo alquilado hace como dos años más o menos y no sé nada del demandado. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o posibles terceros que tengan interés legitimo y directo en esta ejecución, y, fijarlo en la puerta de entrada del inmueble, todo de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República. Cúmplase. Acto seguido, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra los cerrojos de la puerta de entrada del inmueble de marras, así como la reja que impiden el libre acceso del Tribunal al mismo, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, el Tribunal observa que el inmueble se encuentra sucio pero libre de bienes y personas. A continuación la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta expone:”Me reservo el derecho de señalar bienes propiedad del demandado. Asimismo, solicito la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal de la causa. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores y constatando estar en el inmueble sub-judice, el Tribunal hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mencionado inmueble, lugar de constitución de este Juzgado, a la apoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada, quien estando presente lo acepta de conformidad y en nombre de su mandante. Seguidamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en esta ejecución, participándoles la práctica de esta medida. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por cuanto solamente se ejecutó la medida de entrega material, quedando por ejecutar el embargo ejecutivo, asimismo, se deja expresa constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien abandonó este acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial
de la parte actora,
Abogada: YADELZI T. PAEZ C.
El notificado,
Ciudadano: RAFAEL E. CHACON A.
(se retiró de este acto)
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B
El secretario accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión Nº.05-C-1107.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.1980
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