Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Gloria Patricia Bautista, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.641.645, con domicilio en
Demandado: Candelario Velazco Numper, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.493.059, con domicilio en la carrera 4, con calle 4, La concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
Motivo: Obligación alimentaria-apelación de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria.
La ciudadana Gloria Patricia Bautista, asistida de Defensora Pública, en escrito de fecha 28 de febrero de 2005, solicita el pago de la cuota adicional de diciembre de 2004, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de sus hijos Edwin Miguel y Paola Andrea Velazco Bautista, en razón de que hasta la fecha no ha sido depositada en la cuenta de ahorros de sus hijos, tal como lo ordenó el a quo en oficio N° J3-2011-04 de fecha 08 de julio de 2004, dirigido al Director de Recursos Humanos de la DIRSOP y se continúe depositando lo ordenado en oficio N° J3-3046 de fecha 05 de junio de 2004; así mismo solicita el aumento de dicha obligación, a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, más el doble de dicha suma para los meses de septiembre y diciembre; por cuanto desde el 22 de diciembre de 2003, fecha en que fue fijada hasta ahora, ha aumentado el costo de los productos necesarios para su subsistencia; igualmente pide que se cite al padre de sus hijos y se pida un informe del ingreso mensual y cualquier otro beneficio que reciba (fs. 3 y vto.).
En fecha 15 de marzo de 2005, el obligado, expresa que el 22 de diciembre de 2003, el a quo decreta una cuota mensual a favor de sus hijos Velazco Bautista en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, posteriormente en fecha 05 de junio de 2004, ordena el descuento de 6 cuotas mensuales adicionales por la cantidad de cien mil bolívares, equivalente al 50% de la deuda de un millón doscientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares con noventa céntimos y el 50% restante, cantidad ésta que le fue descontada de sus aguinaldos; que desde tal fecha, ha cumplido con lo relacionado a la obligación alimentaria, en razón de que el descuento se le hace directamente por nómina; que vive alquilado y por tal concepto paga la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más los gastos de alimentación, pasaje y personales y actualmente tiene formado un nuevo hogar; en los meses de septiembre y diciembre además de la cuota adicional que le suministra a sus hijos, les da los cuadernos y útiles escolares y en navidad le compra ropa y zapatos; finalmente pide se le levante la medida de retención de las prestaciones sociales, en virtud de que no ha incumplido con el deber de obligado y tal medida es de tipo provisional para garantizar el cumplimiento (fs. 4-8).
El a quo, en decisión de fecha 13 de abril de 2005, declara parcialmente con lugar el aumento de obligación alimentaria formulada por Gloria Patricia Bautista, contra Candelario Velazco Numper en beneficio de sus hijos Edwin Miguel y Paola Andrea Velazco Bautista y la fija en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los 5 primeros días de cada mes, más la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la pensión mensual fijada (fs. 10-15); decisión que apela el obligado en escrito de fecha 02 de mayo de 2005, en el que la fundamenta y señala que la sentencia apelada no toma en cuenta su verdadera capacidad económica, que el sueldo con el que se calcula la obligación alimentaria fue el total y no tomaron en cuenta las deducciones, además de que la obligación es compartida con la madre (fs. 9 y vto); es oída en un solo efecto y remitidas las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 2) y recibidas en esta alzada el 20 de junio de 2005 (f. 17).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2005, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar el aumento de obligación alimentaria formulada por Gloria Patricia Bautista, contra Candelario Velazco Numper en beneficio de sus hijos Edwin Miguel y Paola Andrea Velazco Bautista y la fija en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los 5 primeros días de cada mes, más la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, fuera de la pensión mensual fijada.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En conclusión, estando demostrado en autos que los jóvenes Edwin Miguel y Paola Andrea Velazco Bautista, son hijos de la solicitante Gloria Patricia Bautista y del demandado Candelario Velazco Numper y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, así como la edad de ellos y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente el aumento de la obligación alimentaria que el demandado venía suministrando a sus hijos, de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales. Así mismo, el aumento de la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para gastos escolares y navideños, fuera de la pensión mensual fijada; y sustituye las medidas decretadas, por requerimiento que mediante oficio, ordene al organismo pagador del sueldo del demandado, en el sentido de que no se proceda a hacer efectivos los pagos que le correspondan al mismo para el caso de la finalización de su relación laboral, hasta tanto el Tribunal de la causa tenga conocimiento de tal situación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Candelario Velazco Numper, ya identificado, en escrito de fecha 15 de enero de 2005.
Segundo: Declara parcialmente con lugar el aumento de obligación alimentaria formulada por Gloria Patricia Bautista, contra Candelario Velazco Numper en beneficio de sus hijos Edwin Miguel y Paola Andrea Velazco Bautista, de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales. Así mismo, el aumento de la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para gastos escolares y navideños, fuera de la pensión mensual fijada; y sustituye las medidas decretadas, por requerimiento que mediante oficio, ordene al organismo pagador del sueldo del demandado, en el sentido de que no se proceda a hacer efectivos los pagos que le correspondan al mismo para el caso de la finalización de su relación laboral, hasta tanto el Tribunal de la causa tenga conocimiento de tal situación.
Tercero: Queda modificado el fallo apelado, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 13 de abril de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5700