JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
RECURRENTE: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE,
titular de la cédula de identidad N° 9.244.603 e Inpreabogado N° 52.833.
M O T I V O : Recurso de Hecho contra el auto de fecha 17 de mayo
de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en fecha 23-05-2005 ante el Tribunal Superior en funciones de distribuidor, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra la negativa de admitir la apelación suscrita por él en contra de la decisión del nueve de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El día 31 de mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dio por introducido el recurso y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, fijó el lapso de cinco días para que el recurrente consignara las mismas, vencido el cual se entraría en término para decidir.
En fecha 07 de junio de 2005, diligenció el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade a los fines de dar cumplimiento al auto anterior y consignó copia certificada del expediente que dio origen al presente recurso de hecho.
De las actuaciones consignadas tomadas de la Solicitud N° 1410 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, consta:
Solicitud de corrección de partida de nacimiento formulada por la ciudadana Ana Haydee Chacón, asistida por los abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, y sus anexos.
Decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara inadmisible la solicitud de rectificación.
Diligencia suscrita el 16 de mayo de 2005, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, donde dice actuar con el carácter acreditado en autos, mediante la cual, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la decisión dictada el 09 de mayo de 2005.
Auto de fecha 17 de mayo de 2005 donde el a quo no oye la apelación interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, por cuanto “se constató de las actas que conforman la presente solicitud, que el referido abogado no es parte ni apoderado judicial”.
Solicitud de copia certificada de la totalidad de las actuaciones.
Motivación para decidir.
Narró el recurrente de hecho que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de rectificación de partida formulada por la ciudadana Ana Aydee Chacón donde él la asistió; que tal declaratoria la hizo el a quo por haberse incumplido los requisitos del artículo 769 del CPC, que a su modo de ver atenta contra lo contemplado en la Constitución referente a que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, y en el caso de marras es más que evidente que se le sacrificó su acceso a la justicia; que al revisar la decisión, dice, se percató de una serie de anomalías que contradicen el espíritu y fundamento de la realidad del sistema jurídico con apego a la Constitución, su motiva “atenta de manera clara y porque no flagrante contra sus postulados (los de la Constitución), el caso es que ante tal situación y en aras de procurarle a mis (sic) asistida una Recta (sic) Administración (sic) de Justicia (sic) con fundamento en el artículo 26 Constitucional en fecha 17 de Mayo del 2.005 APELE de dicha decisión de fecha 09 de Mayo del 2005, con fundamento en el articulo (sic) 297 del Vigente (sic) Código de Procedimiento Civil, Apelación (sic) que en fecha diecisiete de Mayo de 2.005 fue Oída (sic), por carecer de legitimación según el decir del Juez Cuarto Civil de Primera Instancia y en sentido estricto de la norma es probable a (sic) sea cierto pero dado lo contemplado en el articulo (sic) de nuestra constitución (sic) como operadores de justicia que somos los abogados como primer eslabón de la cadena del sistema Judicial debemos luchar porque efectivamente se aplique la justicia y el derecho. Dadas las circunstancias y estando dentro de la Oportunidad (sic) procesal del artículo 305 del Vigente (sic) Código de Procedimiento Civil ejerzo RECURSO DE HECHO en contra de la negativa del mencionado juez del a quo de la Apelación interpuesta por quien suscribe en contra de la decisión del Nueve (sic) de Mayo de 2.005…”.
De las actas traídas por el recurrente para el conocimiento del asunto, se desprende, que la diligencia que contiene la apelación es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 16 de Mayo de 2.005, presente en este Tribunal el Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9-244-603, inscrito en el Inpreabogado con el número 52.833, con el carácter acreditado en autos, expone: ‘De conformidad con el artículo 297 del vigente Código de Procedimiento Civil APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Mayo de 2.005’. Es todo…”.
Igualmente se observa que mediante auto de fecha 176 de Mayo de 2005, el a quo no oyó la apelación con la motivación siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE… en cuanto a su contenido este Juzgado NO OYE DICHA APELACIÓN, por cuanto se constató de las actas que conforman la presente solicitud, que el referido abogado no es parte ni apoderado judicial”
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En el presente caso, no consta de las actas traídas por el abogado recurrente poder que lo acredite como representante de la solicitante, solo consta que la asistió en la oportunidad de presentar la solicitud, tampoco se evidencia que en la diligencia mediante la cual ejerce el recurso, precedentemente transcrito que el profesional del derecho haya manifestado algún interés sobre lo decidido por el a quo ni tampoco haya invocado expresamente que actuaba sin poder de la forma como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Las faltas en comento no pueden ser suplidas por los representantes de la justicia, sobre todo cuando el criterio jurisprudencial reiterativo del máximo Tribunal de la República, es que el profesional del derecho que actúa sin poder deberá expresamente invocar que lo hace con base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., donde además el recurrente en casación alegaba violaciones de índole constitucional:
“La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
…’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
…
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el juez de alzada interpretó en su correcto contenido y alcance la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…
…” (subrayado del Tribunal).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc00175-110304-03628)
Evidenciada la falta de invocación del artículo en comento en la oportunidad en que el abogado ejerció la apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo concluido por la Sala en el fallo transcrito ut supra “no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está expresamente presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168”, aunado a ello, está el hecho de que cuando apeló no manifestó el interés o razón por la cual interponía el recurso; tampoco se desprende en el escrito contentivo del presente recurso de hecho que actúa – el referido abogado - en nombre propio o en representación de alguien, ni que lo hizo en representación y sin poder.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, referida anteriormente, quien sentencia considera que a falta de indicación expresa del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en la diligencia de fecha 16 de mayo de 2005 donde interpone el recurso de apelación, de que actuaba conforme a lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la representación sin poder, tal acto es inválido y por consiguiente debe confirmarse el auto mediante el cual el juez de primera instancia no oyó la apelación por cuanto constató de las actas que conforman la presente solicitud, que el referido abogado no es parte ni apoderado judicial. Así se decide.
Por otra parte, cabe hacer mención con relación a lo alegado por el recurrente en su escrito que fue en aras de procurarle a su asistida una recta administración de justicia con fundamento en el artículo 26 de la Constitución que apeló, este alegato no es precisamente punto de discusión que deba ser analizado por este juzgador de alzada cuando está resolviendo es un recurso de hecho porque el mismo está dirigido en contra del auto que se pronuncia respecto a la apelación que se ejerció, cuando es declarada inadmisible o cuando es admitida en solo efecto evolutivo, con el objeto de que se ordene oír la apelación, o si fue oída en el solo efecto que sea oída en ambos. Este tipo de planteamientos pudieran ser ventilados a través de la acción de amparo constitucional y no a través del presente recurso.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, antes identificado, en fecha 23 de mayo de 2005, en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente inventariado con el N° 1410.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2625
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