GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vista la diligencia inmediatamente anterior suscrita por el ciudadano José Tomás Paredes Bencomo, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A (CONSPABECA), asistido por los abogados Miguel Angel Paz y Ciro José Lozada, en esta misma fecha, donde manifiesta que por cuanto consta agregado al expediente el informe rendido por la Juez del Juzgado presunto agraviante de fecha 13 de junio de 2005, donde señala que repuso la causa seguida por el ciudadano José Elías Colmenares Villamizar, en expediente N° 5969, constituyendo el objeto del presente amparo quedando restituida la situación jurídica infringida no existiendo para los momentos vulneración de los derechos denunciados por él, desiste de la presente acción de amparo a los fines de evitar desgaste jurisdiccional; pide se levante la medida.
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (subrayado del Tribunal).
La norma le otorga al accionante la posibilidad de desistir de la acción de amparo, lo que podrá hacer en cualquier etapa del proceso, a menos que la lesión constitucional denunciada verse sobre la infracción de un derecho de orden público o afecte las buenas costumbres.
En la presente acción de amparo se observa de la lectura del escrito libelar, que el accionante alega entre otras circunstancia, que el a-quo solo ordenó la comparecencia de la empresa Constructora Paredes Bencomo C.A. (CONSPABECA) a pesar de que en el escrito de demanda y sus recaudos se deduce la existencia de otros comuneros debiendo ser citados para integrar el litis consorcio necesario existente, por ello considera que le fueron vulnerados los artículos 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 777 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la reposición del procedimiento al estado de que se resuelva respecto a la admisión o no de la demanda incoada, de ese modo puede verse comprometido el orden público por la falta de citación acotada.
Ahora bien, la Juez encargada del Tribunal presunto agraviante, manifiesta en el informe agregado antes de la celebración de la audiencia constitucional, que en fecha 08 de junio de 2005 por considerar “que al admitir la demanda, no se observaron los requisitos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Título (presunto) que origina la comunidad (presunta); nombre de los condóminos a quienes demandan; la existencia de otros condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, y por cuanto se desprende del análisis del propio libelo y así mismo de todas las documentales que anexó al libelo el demandante que existen varias personas que debe ser llamadas a la causa por tener el carácter de condóminos y siendo la citación un acto procesal de orden público cuya omisión o invalidez procesal puede causar violaciones a los derechos constitucionales…”, por ello anuló el auto de admisión dictado el 15 de marzo de 2005 y los demás actos subsiguientes, y repuso la causa al estado de resolver respecto a la admisión o no de la demanda, estableciendo un lapso de tres días despacho para su cumplimiento.
Considera quien juzga que con la actuación referida anteriormente se cumplió con el objeto perseguido a través de la presente acción, por tanto, la presunta lesión constitucional alegada como infringida cesó, no viéndose comprometido para los actuales momentos el orden público, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la homologación del desistimiento. Así se decide.
Por ello, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el presunto agraviado, ciudadano José Tomás Paredes Bencomo, titular de la cédula de identidad No. 2.683.766, Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A (CONSPABECA), del recurso de amparo constitucional que ejerció contra el auto dictado en fecha 14-04-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de partición que le sigue el ciudadano Elías Colmenares Villamizar, expediente inventariado con el N° 5969. Ordena el levantamiento de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 03 de los corrientes y participada mediante oficio N° 178.
En virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase el presente expediente a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasados tres días de dictado el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y remítase copia certificada al Tribunal accionado a los fines de que sea agregada al expediente N° 5969.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:45 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el No. al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, junto con copia certificada de la decisión.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2621
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