JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Quince de Junio de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

RECURRENTE: Abogado. MIGUEL EDUARDO NIÑO
ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 9.244.603, Inpreabogado N° 52.833.

M O T I V O : RECURSO DE HECHO.

En fecha primero de junio de 2005, se recibió previa distribución, escrito presentado para distribución de 26 de abril de 2005, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contentivo del recurso de hecho de conformidad con lo señalado en los artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la Negativa de oír la apelación en contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, realizada en fecha 19 de mayo de 2005 y que fue negada el 20 de mayo de 2005. Del mismo modo recurrió de hecho de la negativa de oír la apelación en contra de la sentencia del 20 de abril de 2005, por cuanto al decir del Juez, el lapso para apelar comenzó el día 21 y venció el 28 de abril de 2005. Alega que el auto mencionado a la cual fue negada la apelación, fue proferido el último día de despacho que tenía para ejercer el Recurso de Apelación, que los días 04 de mayo, 12 de mayo de 2005, fue solicitada la reposición, que el día 13 de mayo de 2005 fue dictado el auto, que el día 19 de mayo de 2005 apeló de dicho auto y que el día siguiente el Tribunal negó la apelación, por cuanto se trataba de un auto de mero trámite y no de una sentencia. Que en cuanto a la apelación interpuesta a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2005, negó oír la misma por cuanto el lapso para apelar comenzó el 21 de abril de 2005, y venció el 28 de abril de 2005. Que interpuso el recurso hecho a los fines de que la misma sea oída y se garantice el derecho a la defensa para su patrocinada, además menciona que también hizo uso de la apelación en contra de la sentencia en la cual fue declarada la Perención de la Instancia a los fines de la Economía Procesal y evitar dilaciones inútiles que desfavorezcan el proceso, para que se abrace en una sola decisión y así corregir las irregularidades cometidas.

En la misma fecha anterior, 1° de junio de 2005, este Tribunal dio por introducido el recurso de hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se formó expediente, concediéndosele cinco (5) días de despacho al recurrente para la consignación de las copias de las actas conducentes.

De las copias certificadas consignadas por el recurrente se desprende:

Dentro del lapso establecido el recurrente consignó copias certificada de actuaciones tomadas del expediente inventariado con el 15-587-2005, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde los abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderados especiales de la ciudadana Ildemar Rojas Peñaloza, demandan a Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez, por Reivindicación, de las cuales se desprende:

Auto de fecha 04 de febrero de 2005, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y decreta medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.

A los folios 11 al 29, resultado de la comisión conferida para la práctica de la medida decretada.

A los folios 30 al 37, escrito presentado por la ciudadana Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, donde se opuso a la medida de secuestro decretada y ratificó su pedimento para que declare la nulidad y se revoque la medida de secuestro decretada por este Juzgado contra el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.

En fecha 28 de abril de 2005, la ciudadana Carmen Serrano de Velásquez, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, que declaró la perención de la instancia, solicitó se ordenará el levantamiento de la medida acordada en fecha 04/02/2005.

Auto de fecha 29 de abril de 2005, donde el a quo levantó la medida de secuestro decretada y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, en fecha 25 de marzo de 2005, ordenó oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial.

Diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, donde la ciudadana Carmen Serrano de Velásquez, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, solicitó se dejará sin efecto el oficio N° 578, por cuanto no se indicó la persona a quien se le debe entregar el inmueble y se emita otro en el que se indique a quien debe entregársele el inmueble, y se estableciera a quien corresponde el pago de los emolumentos por el tiempo que duró la medida.

Auto de fecha 24 de mayo de 2005, por el cual el a quo, acordó dejar sin efecto el oficio y ordenó librar nuevo oficio con los datos indicados.

A los folios 45 al 59, corre inserto libelo de demanda presentado por los abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderados de la ciudadana Ildemar Porras Peñaloza, contra la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN SERRANO DE VELÁSQUEZ, para que conviniera o su defecto fuera condenada por el Tribunal: que su poderdante, ciudadana Ildemar Porras Peñaloza, es la propietaria única y exclusiva del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Bloque 6 de la Urbanización Río Grita del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, que la ciudadana Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez, como ocupante del inmueble no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho que su poderdante para ocupar el apartamento de su representada y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble que ocupa, libre de personas y de bienes. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral segundo en concordancia con el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dictara medida de secuestro sobre el inmueble el cual describe. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Así mismo los anexos presentados junto el mismo.

Auto de fecha 04 de febrero de 2005, donde el a quo, admitió la demanda y decretó la medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, para la práctica comisionó al Juzgado de los Municipios García de Hevía, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez.

En fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, presentó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia por cuanto de conformidad con lo previsto en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de julio de 2004, regula los criterios relativos a la perención breve de la instancia. Dice que habiéndose librado el oficio que comisionó al Juzgado del Municipio para la práctica de la medida el demandado no realizó el aporte de los medio y recursos necesarios para que el alguacil procediera al envío de su compulsa; que el 25 de febrero de 2005, el demandado procedió a retirar la compulsa de citación, asumiendo la carga y la obligación de ser él quien procediera a la entrega de la compulsa de citación del demandado en el período del tiempo más breve, lo cual debió hacerlo antes del transcurso de los 30 días, según lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dice que habiendo el demandante retirado el oficio, el 25 de febrero de 2005, dejó transcurrir más de treinta días para proceder a la entrega de los documentos en el Juzgado del Municipio García de Hevia. Solicitó se admitiera la presente petición y se declare la perención de la instancia y en consecuencia ordenara el término del proceso y el levantamiento de la medida de secuestro acordada y decretada por ese Tribunal.

A los folios 110 al 113, corre inserta decisión de fecha 20 de abril de 2005, por la cual se declaró perimida la instancia en el presente procedimiento judicial.

Diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, por la cual el abogado Miguel Niño Andrade, con el carácter de autos, solicitó se reponga la causa al estado de que sean notificadas las partes y se declare la nulidad y se deje sin efecto algunas actuaciones realizada con posterioridad al día en que fue dictada la sentencia sin haberse realizado las notificaciones correspondientes.

A los folios 116 al 140, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio García de Hevia a los fines práctica de la citación de la ciudadana Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez.

A los folios 141 al 142, corre inserta diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por los abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Andrade, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifican en todo su alcance y contenido la diligencia de fecha 04/05/2005.

Auto de fecha 13 de mayo de 2005, por el cual el a quo, negó la solicitud de notificación de la sentencia de perención, por cuanto las partes estaban a derecho cuando se publicó, que además dicha solicitud se pronunció dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, por la que los abogados María Trinidad Becerra Rojas Miguel Eduardo Niño Andarade, con el carácter acreditado en autos, apelaron del auto dictado el 13 de mayo de 2005, así como también a todo evento apelaron de la sentencia dictada el 20 de abril de 2005, en la cual declaró la perención de la instancia.

Auto de fecha 20 de mayo de 2005, por el cual el a quo negó oír la apelación interpuesta por los abogados María Trinidad Becerra Rojas y Miguel Eduardo Niño, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2005, “por cuanto se trata de un auto de mero trámite, y no de una sentencia; y según el pacífico criterio de la jurisprudencia, estos autos no están sujetos a apelación...”. En cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria del 20 de abril de 2005, negó oírla por que el lapso para apelar comenzó el 21/04/2005 y venció el 28/04/2005 ambas fechas inclusive.

El Tribunal para decidir observa:

El presente recurso llega a esta Alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la causa Nº 15.587-2005, Reivindicación, contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2005, en donde el a quo negó la apelación contra el auto dictado el 13 de Mayo del año en curso y contra el auto fechado 20 de Abril de 2005.

El a quo señaló en el referido auto objeto de recurso ante esta Alzada, que negaba la apelación contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2005, “... por cuanto se trata de un auto de mero trámite, y no de una sentencia, y según el pacífico criterio de la jurisprudencia, estos autos no están sujetos a apelación...” (sic)

En el mismo auto en mención, el a quo dictaminó que negaba oír la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el día 20 de Abril de 2005, por haber transcurrido el lapso de apelación entre los días 21 y 28 de Abril de 2005, ambas fechas inclusive.

El recurrente en su escrito contentivo del recurso señala que le causa extrañeza y admiración (...) que al día siguiente de haber apelado contra el auto del 13 de Mayo, lo cual hizo el día 19 de ese mismo mes, el a quo, “... violentado los principios ya señalados NEGO La apelación debidamente interpuesta por quien suscribe por lo siguiente...” (sic)

Esgrime también el apoderado recurrente que en la misma oportunidad interpuso apelación a todo evento contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Abril del año en curso, la cual no fue oída por el a quo por cuanto el lapso correspondiente para apelar transcurrió entre los 21 de y 28 de Abril de 2005.

El motivo que le mueve a recurrir de hecho, según se desprende de la lectura del escrito correspondiente, se centra en señalar que el auto por el cual se le negó la apelación fue dictado al día inmediato siguiente a la fecha en que apeló (19 de Mayo de 2005).

Expuestas así de manera sucinta las razones del recurrente para intentar el presente recurso, corresponde a este sentenciador decidir acerca de su procedencia o no.

Al revisar y confrontar las actas que en copia certificada fueron acompañadas junto al presente recurso, constata este juzgador que contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Abril de 2005 los apoderados en esa causa apelaron el día Cuatro (04) de Mayo de 2005, esto es, trece días después, dentro de los cuales transcurrió el lapso legal para haber ejercido el correspondiente recurso de apelación y que de acuerdo a lo que el a quo indica, transcurrió entre el 21 y el 28 de Abril de 2005, razón por la cual, la apelación ejercida resultó, a todas luces, extemporánea y así la declaró el a quo, criterio que comparte este sentenciador.

Ahora bien, en cuanto al auto del 13 de Mayo del corriente año, donde el a quo negó la solicitud de notificación de las partes por encontrarse estas a derecho y que fuese apelado por el aquí recurrente, aprecia quien decide que el mismo corresponde, ciertamente, a un auto de mero trámite en el que se negó lo planteado por los apoderados demandantes en esa causa para que las partes fuesen notificadas de la decisión del 20 de Abril de 2005 y así poder recurrir contra la misma, que, como se mencionó supra, al apelarse en fecha 04 de Mayo, la misma resultó extemporánea por haber transcurrido con creces el lapso para haberla intentado.

La Sala de Casación Civil ha dicho en cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“...

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

...OMISSIS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”
(Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/Recl-00415-050504-03759.htm)
Por lo visto de las actas que conforman el presente recurso, se concluye que el auto contra el cual se ejerció apelación y al que el a quo negó la misma por considerarlo un auto de mero sustanciación o de mero trámite, efectivamente es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación por cuanto el juzgador actuó en aras del ordenamiento del proceso, basado en la facultad que tiene de conducir el proceso hasta alcanzar la decisión definitiva y que no causa gravamen a las partes, por lo que resulta ineludible concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

No puede dejar pasar este juzgador el dicho del recurrente cuando menciona que hizo uso de la apelación contra la sentencia del 20 de Abril de 2005 que declaró la perención de instancia a los fines de la “... Economía Procesal y evitar dilaciones inútiles que desfavorecen al proceso y los derechos Constitucionales de mi (su) Poderdante, para que se abrazara en una sola decisión y así corregir las irregularidades cometidas...”, por lo cual lo insta a que recapacite para que en el futuro precise qué es o qué fue lo que pretendió decir o bien, mida la extensión de lo que busca señalar cuando ejerce un recurso de apelación.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, antes identificado, mediante escrito presentado el 26-05-2005, contra el auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2005 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó la apelación interpuesta contra los autos dictados en fechas 13 de Mayo y 20 de Abril de 2005.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada La
Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2630