REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1128
En la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, asistido por los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.096.673 y V-13.038.445, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.130 y 75.261, en contra de INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano EDUARDO ENRIQUE SARMIENTO RINCÓN, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación propuesta por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO, de fecha 11 de febrero de 2005, en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la admisión del escrito de pruebas presentado en lo que respecta a los numerales 3º, 4º y 5º, por no haberse indicado el domicilio de los testigos.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 3, escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En dicho escrito de pruebas la parte actora promovió lo siguiente: PRIMERO: El valor y mérito favorable de los autos, específicamente la copia del expediente que cursa por ante el Juzgado de Transición Laboral signando con el N° 9553, como prueba de que la relación laboral entre el actor y la empresa demandada concluyó. SEGUNDO: El valor y mérito favorable que se desprende de la notificación judicial que se le hizo a la empresa demandada y que corre agregada con el libelo de demanda. TERCERO: Promovió marcado “A”, informe del psicólogo Salim A. Bestene de donde se desprende la afección psíquica y los trastornos de conducta como cuadros depresivos, baja auto estima, angustia, ansiedad e insomnio que ha padecido el demandante por efecto de su situación laboral y deudas económicas, que no ha podido resolver. CUARTO: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ GERARDO CORTÉS ALBARJAS, MARIA ESTER JAIMES, CIRO ALFONSO GONZÁLEZ, GABRIELA ROSSI CARDOZO, LUIS ERNESTO MILOVANOVIC, ADALBERTO CARRASCAL TORRES, para declarar sobre las afecciones psíquicas, los cambios de conducta, las depresiones, angustia y baja autoestima que ha presentado el actor en forma pública y notoria. QUINTO: Promovió contrato de préstamo marcado “B”, para probar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO tiene deudas que no ha podido satisfacer plenamente, por el incumplimiento contractual de la demandada; al efecto y para el debate probatorio promovió la ratificación del mismo por parte de la ciudadana MARIOLA MIRLEY LOBO NIÑO.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar al expediente el escrito de pruebas descrito en el particular anterior (folios 4).
Al folio 5 riela auto de fecha 10 de febrero de 2005 dictado por el aquo en el cual admite cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 1° y 2° con relación a las pruebas promovidas en el numerales 3°, 4° y 5° el aquo niega su admisión en virtud no haberse indicado el domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2005 son recibidas ante esta Alzada las presentes copias fotostáticas certificadas con las cuales se formó expediente, se inventarió bajo el N° 1128 y se le dio el curso de ley correspondiente en esa misma fecha (folio 10 y 11).
A los folios 12 al 16 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el Secretario titular de este Despacho, en virtud de estar incurso en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara con lugar en sentencia de fecha 11 de abril de 2005 dictada por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005 la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, presentó escrito de informes (folios 17 al 20).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2005 que acordó la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora en lo que respecta a los numerales 1° y 2°, y en cuanto a los numerales 3°, 4° y 5° negó su admisión en virtud de no haberse indicado el domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el auto apelado corriente al folio 5, es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Ana Raybeth Zambrano Pastrán, actuando con el carácter de apoderados del demandante de autos; el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, las pruebas promovidas en lo Numerales 1 y 2.
Con relación a la prueba promovida en el Numeral Tercero, este Tribunal, niega la ratificación de informe por parte del Médico Psicólogo Salim Bestene; por cuanto la parte promovente no indicó el domicilio del prenombrado, conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos José Gerardo Cortes Albarjas, María Ester Jaimes, Ciro Alfonso González, Gabriela Rossi Cardozo, Luis Ernesto Milovanovic, Adalberto Carrascal Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.654.374; 3.075.629; 4.632.677; 12.112.038; 10.381.440 y 14.042.566, este Tribunal, niega dicha prueba, por no haber indicado el domicilio de los nombrados, conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la ratificación del documento por parte de la ciudadana Mariola Mirley Lobo Niño, este Tribunal, niega la ratificación del documento por cuanto la parte promovente no indicó el domicilio de la nombrada, conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil…”

Considera esta sentenciadora necesario traer a colación el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
En este orden de ideas y con relación a la norma en comento se cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 23-10-97, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. N° 12892, contenida en el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Eruditos Prácticos Legis, Enero 2005- Enero 2006, pág. 400 en relación a la falta de señalamiento del domicilio del testigo, la cual es del tenor siguiente:
“El Juez, una vez promovidas las pruebas en el proceso, debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la de la admisión de las mismas, salvo que ellas resulten, a criterio del juez, impertinentes o manifiestamente ilegales, por mandato expreso. En un sistema de libertad de la prueba, como el nuestro, debe entenderse que todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, son legales; y por otro lado, se entiende como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en el juicio”.
En efecto, el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad.
Además de lo expuesto, esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha tenido la oportunidad de pronunciarse con respecto a este requisito establecido en el citado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su omisión sólo resulta esencial cuando la persona llamada a declarar no es conocida ni se identifica con su Cédula personal o con algunos otros elementos que sirvan a ese mismo propósito. (Subrayado de quien decide).
Siguiendo con este orden de ideas se cita auto N° 465-466 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, del 10 de septiembre de 2003, jueza María Luisa Acuña López, expediente N° 01-0062), corriente a las páginas 658 a la 662 del Repertorio mensual de Jurisprudencia de Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 9, Año IV, Septiembre 2003.
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado mediante diligencia en fecha 2-7-03, por los abogados...; este Juzgado, siendo, la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
…Se opone asimismo, a las testimoniales solicitadas por el apoderado de la parte actora en el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas, alegando que las mismas deben ser declaradas inadmisibles, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no fue indicado el domicilio de los testigos, así como tampoco, la cédula de identidad de los mismos.
…es criterio de la Sala, que no debe declararse la ilegalidad de las testimoniales cuando no se ha indicado el domicilio y menos aún como en el caso en concreto, también se alega el numero de la cédula de identidad de los declarantes; en virtud de lo cual, este Juzgado estima improcedente la oposición formulada. Así se declara.

Por otra parte, establece el artículo 483 de ese mismo Código lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. …
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto. (Subrayado del Tribunal).

Con claridad meridiana se desprende de las normas trascritas que la carga procesal de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada la tienen las partes; es decir, que al tener las partes la imposición de traer los testigos promovidos al Tribunal, a los efectos de que presten la declaración correspondiente, el mencionado requisito de señalamiento del domicilio pierde relevancia, ya que entonces, a falta de mención del domicilio del testigo, la consecuencia lógica sería la obligación por parte del promovente de traer a dichas personas al Tribunal y la imposibilidad en que se encontrarían de solicitar al Tribunal que cite y traiga por sus propios medios a la persona en cuestión.
En tal sentido, el Tribunal a-quo al analizar el escrito de pruebas del apelante para su admisión, debió observar en el caso de marras si el promoverte había indicado el domicilio de los testigos promovidos, y a falta de indicación, tal y como sucede en autos, debe dejarlo a costa del promovente conforme a los criterios legales y jurisprudencial antes señalados.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, con el carácter de co-apoderada judicial del demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTILLO, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de febrero de 2005.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitir el escrito de pruebas presentado por los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 31 de enero de 2005, en lo que respecta a los ordinales 3º, 4º y 5º; y fijar día y hora para que comparezcan por ante ese Tribunal los ciudadanos Salim Bestene, José Gerardo Cortes Albarjas, María Ester Jaimes, Ciro Alfonso González, Gabriela Rossi Cardozo, Luis Ernesto Milovanovic, Adalberto Carracascal Torres y Mariola Mirley Lobo Niño, a los fines solicitados por el promovente.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que, evacuadas como sean las presentes testimoniales, se fije oportunidad para presentar informes en la presente causa, advirtiendo que el presente fallo no anula las demás pruebas que ya hayan sido evacuadas.
CUARTO: QUEDA REVOCADO parcialmente el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de febrero de 2005, en lo que respecta a la inadmisión de los ordinales 3°,4° y 5° del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 1128 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Accidental,

ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ

En la misma fecha dos (2) de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1128, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p|.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ

JLFdeA/ZHM
Exp. 1128.-