REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1135
En la incidencia surgida en el juicio que por AFORO DE HONORARIOS accionara el abogado ARMANDO OSCAR MORENO C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.891.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.847, con domicilio procesal en la Calle 13 Nº 14-81, Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en este caso por sus propios derechos, en contra del ciudadano FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.113.424, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, representado por los abogados MARÍA ELENA ORTA ARAUJO y MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.665.700 y V-6.300.161, respectivamente, domiciliada la primera en Valera del Estado Trujillo y el segundo en la ciudad San Cristóbal del Estado Táchira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.654 y 38.711, en su orden; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados ARMANDO OSCAR MORENO C. en fecha 4 de febrero de 2005 y MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER el 11 de febrero de 2005, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de febrero de 2005, mediante la cual declara que revoca el auto de fecha 27 de enero de 2005, y se entra en fase de decisión en este procedimiento de Cobro de Honorarios, por cuanto ya las partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas en el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 8, libelo de demanda de Aforo de Honorarios Judiciales presentado por el abogado Armando Oscar Moreno C., en contra del ciudadano Febres Humberto Arellano Colmenares, y en el cual expone las razones por las cuales interpone su demanda y estima sus honorarios profesionales en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 145.800.000,00). Así mismo, solicita se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado, como garantía de las resultas del juicio.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite y le da el curso de ley al escrito de Aforo de Honorarios, ordenando la intimación del ciudadano Febres Humberto Arellano Colmenares y niega la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 10).
Obra a los folios 12 al 22, escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por el abogado Miguel David Arrieta Zinguer, en su carácter de coapoderado del demandado. Riela a los folios 29 al 37, escrito presentado por los apoderados del demandado, contentivo de contestación a la demanda y oposición a la estimación e intimación. En fecha 10 de enero de 2005, el coapoderado del demandado, consigna escrito contentivo de alegatos (folios 38 y 39). El 14 de febrero de 2005, el demandante consigna escrito contentivo de alegatos (folios 40 al 58). Por auto de fecha 27 de enero de 2005, el a quo fijó el 5to día de despacho siguiente, a los fines de nombrar jueces retasadores (folio 59).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, el aquo revoca el auto de fecha 27 de enero de 2005, y entra en fase de decisión por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas en el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 al 64). El demandante en fecha 4 de febrero de 2005, consigna escrito contentivo de diversos alegatos y apelación del auto anterior (folios 65 y 66). Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, el aquo oye las apelaciones en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (folios 67 al 84).
En fecha 11 de abril de 2005, son recibidas en esta Alzada las copias fotostáticas certificadas, se formó expediente, dándosele entrada, inventario y el curso de ley correspondiente (folio 86). En fecha 27 de abril de 2005, el coapoderado del demandado, consigna escrito contentivo de Informes, junto con sus recaudos anexos (folios 87 al 126). El 28 de abril de 2005, el demandante consigna escrito contentivo de Informes, junto con sus recaudos anexos (folios 127 al 160). Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, el demandante manifiesta que la parte demandada consignó escrito de Informes el día 27 de abril de 2005, es decir, al noveno día de despacho, en tal razón solicita se desvirtúe por extemporánea esa presentación de informes (folio 161). El coapoderado del demandado en fecha 12 de mayo de 2005, consigna escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la demandante (folios 162 al 169).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las apelaciones que ejercieran los abogados ARMANDO OSCAR MORENO y MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, el primero actuando en su propio nombre y el segundo con el carácter de apoderado judicial del demandado FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, ambas contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 3 de febrero de 2005, que revoca el auto de fecha 27 de enero de 2005 y resuelve entrar en fase de decisión en este procedimiento de Cobro de Honorarios, por cuanto ya las partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas en el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada pasa de seguidas a analizar dichas apelaciones en los siguientes términos:
1.- APELACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO ARMANDO OSCAR MORENO.
Señala el apelante en su escrito del 4 de febrero de 2005 que el auto recurrido viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que el auto revocado es una decisión interlocutoria que solo puede ser impugnada mediante recurso de apelación; que interpone su recurso por cuanto el auto del 3 de febrero de 2005 invade facultades de las instancias superiores e irrespeta la competencia funcional jerárquica vertical que rige en materia procesal en Venezuela.
En los informes presentados por ante esta alzada, corrientes a los folios 127 al 136, el citado apelante solicita la declaratoria de nulidad del auto apelado, y que se ordene la continuación del proceso de aforo de honorarios en segunda fase o fase ejecutiva, para que tenga lugar el nombramiento de los jueces retasadores, tal y como fue acordado en la decisión del 27 de enero de 2005. Expone que el auto revocado (del 27 de enero de 2005), no es de la especie revocable a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa carecía de facultades para decretar esa revocatoria, violando así su derecho a cobrar honorarios profesionales.
Observa esta juzgadora que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”. (Negrillas de quien decide)
Por su parte el artículo 26 Constitucional preceptúa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, sólo puede lograrse dentro del marco de un debido proceso, el cual se erige como el instrumento fundamental para la realización de la justicia por mandato Constitucional (artículo 257). El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º consagra que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, desarrollando el contenido de ese derecho a la defensa, siendo parte del mismo el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de ese instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos manteniendo la paz social. El juez en sí mismo, es rector del proceso y garante de la Constitución, y en este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los operadores de justicia a corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregibles los actos procesales, y aunque en principio, según lo dispone el artículo 310 del referido código adjetivo, sólo pueden revocarse aquellas decisiones no sujetas a apelación, esto es, los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, en el caso de marras el juzgador a quo por haber advertido que incurrió en violación constitucional al dictar el auto fechado 27 de enero de 2005 por el cual fija oportunidad para nombrar a los jueces retasadores en la presente causa, siendo que por tratarse de un juicio de aforo de honorarios judiciales que debe tramitarse conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de la oposición hecha por el demandado, era necesaria su tramitación en primera fase conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de autos se desprende que el aquo profirió el auto del 27 de enero de 2005, sin haberse verificado la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 citado, siendo una garantía constitucional que quienes acceden a los órganos de justicia tengan la oportunidad de probar lo que crean conducente dentro de la oportunidad procesal legalmente establecida.
De otra parte, se observa que este apelante en su escrito de apelación hecho en primera instancia y en los informes presentados por ante esta alzada insiste en que la jurisprudencia citada por el juzgador de instancia en su auto del 3 de febrero de 2005 no existe. Al respecto, esta sentenciadora señala que ciertamente en fecha 18 de agosto de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio como lo refirió el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto apelado, en la sentencia del Máximo Tribunal Nº 2232, proferida en el expediente Nº 02-2135, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, al explanar:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”.
En virtud de los razonamientos arriba expuestos, concluye esta jurisdicente de conocimiento en grado jerárquico vertical, que el juez de la causa procedió adecuadamente al advertir la violación constitucional en que se había incurrido, por lo cual la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO OSCAR MORENO C., debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- APELACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER.
Mediante diligencia del 11 de febrero de 2005, el apoderado del demandado apeló del auto del 3 de febrero de 2005 sólo por lo que respecta a la omisión de la apertura de la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que salvo la mencionada omisión del lapso probatorio realizada por el Tribunal de la causa, considera acertada la referida decisión.
De las actas corrientes en el presente expediente, constata esta juzgadora que el juicio en comento versa sobre un aforo de honorarios judiciales, que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
En este sentido se cita jurisprudencia de la Sala de Casación Social consultada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente dirección: file://D:/decisiones/scc/Febrero/RC-00106-250204-01915.htm, la cual aparece fechada 25 de febrero del año 2004, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales incoara Ana Rosa García Alcedo en contra del ciudadano Sabatino Ferruccio Cuculo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se establecido lo siguiente:
“ Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.” (Negrillas de quien decide.)
La disposición normativa trascrita parcialmente supra claramente expresa que la articulación probatoria a que hace referencia no se apertura de pleno derecho, sino que requiere pronunciamiento del juez abriendo la compuerta a tal estadio procesal, es decir, que a los efectos de garantizar el debido proceso y de que las partes tengan seguridad jurídica en el desarrollo de la litiscontención, es necesario que el juez por auto expreso aperture la articulación correspondiente.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, siendo que el propio artículo 22 de la Ley de Abogados remite al vigente artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en autos que se haya aperturado la articulación probatoria correspondiente, la consecuencia de la revocatoria contenida en el auto del 3 de febrero de 2005 era la reposición de la causa al estado de aperturarse el referido lapso procesal, y no como lo indica el auto apelado de que se entra en fase de decisión por cuanto las partes ya tuvieron la oportunidad de promover las pruebas en el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque ello acarrearía una nueva violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia, la presente apelación debe declararse con lugar, siendo revocado parcialmente el auto recurrido, reponiendo la causa al estado de que el juzgado a quo dicte auto aperturando la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del código adjetivo, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2005, por el abogado ARMANDO OSCAR MORENO C., en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de febrero de 2005.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2005, por el abogado MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, en su carácter de apoderado judicial del intimado ciudadano FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de febrero de 2005. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la citada decisión en cuanto a que dispone “que se entra en fase de decisión por cuanto ya las partes tuvieron la oportunidad de promover las pruebas en el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de a quo ordene mediante auto la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas al apelante abogado OSCAR ARMANDO MORENO C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil en el expediente Nº 1135.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temporal,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 28 de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1135, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV.
Exp. 1135.-
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