REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146º
San Cristóbal, 02 de Junio de 2005
La ciudadana BETTY CECILIA MEDINA JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.384, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOVAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 1984, e inserto bajo el N° 79, del Tomo A-2, Primer Trimestre, de los libros respectivos, domiciliada en la Carrera 4, N° 9-172, El Llano, Tovar Estado Mérida, asistido del abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.699.980, con carnet del Inpreabogado N° 31.965, interpuso en fecha 30 de Abril de 2002, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 242 Y 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-1589 de fecha 16-10-2001, conjuntamente con las planillas N° 0198063 de fecha 17-04-2000, 0082942 de fecha 17-05-2000, 0082950 de fecha 15-06-2000 y 0161811 de fecha 15-07-2000, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de incumplimiento de deberes formales derivados de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (LIAE).
En fecha 18/01/2005, este tribunal recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el presente recurso, constante de treinta y dos (32) folios.
En fecha 19/01/2005, se dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0543, y se dictó auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas a los folios 44, 49, 58, 60 y 62.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”
De las actas procesales se desprende que la ciudadana BETTY CECILIA MEDINA JAIMES, únicamente fue autorizada en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, a los fines de realizar la correspondiente participación de su Registro Mercantil, pero en caso alguno se observa que tenga o se le atribuya el carácter de Director Gerente, antes bien en la copia simple de la publicación del Acta Constitutiva en el periódico, que corre a los folios 7 al 10 solo se menciona el cargo de Presidente y de Vice Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOVAR C.A., por lo que mal podría tenérsele como Director Gerente de la referida Sociedad Mercantil. Salvo que del Registro Mercantil se evidenciara un carácter distinto.
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-1589 de fecha 16-10-2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la Planilla de Liquidación N° 05-01-00-2-27-04030 de fecha 31-12-2001 con su correspondiente Planilla para pagar, y copia simple de las planillas N° 0198063 de fecha 17-04-2000, 0082942 de fecha 17-05-2000, 0082950 de fecha 15-06-2000 y 0161811 de fecha 15-07-2000, de copia certificada: de boleta de citación N° RLA-DF-PN-016-018-045-LMG de fecha 05-06-2000, de acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-016-045-LMG de fecha 06-06-2000, del acta de recepción N° RLA-DF-PN-016-045-LMG de fecha 06-06-2000, de declaratoria de verificación N° RLA-DF-PN-018-045-LMG de fecha 06-06-2000, de notificación en fecha 21-03-2002, de la resolución N° 1589 y de la planilla 4030, de autorización N° RLA-DF-PN-2000-018 de fecha 28-03-2000, y de Publicación en la Prensa del registro de Comercio de la Empresa de fecha 31-03-1984; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario cuyo texto reza:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter “.
Ahora bien atendiendo al contenido del escrito y su fundamentación se colige con claridad que el recurso interpuesto corresponde sin lugar a dudas a un Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico Tributario, por lo cual se tramita con tal carácter atendiendo a lo dispuesto en el artículo 260 primer aparte del Código Orgánico Tributario, previamente señalado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (05) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
El Recurso Contencioso Tributario se presentó, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual es la oficina oficial que emitió el acto, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (subrayado de este tribunal)
En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (subrayado de este tribunal)
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no ha probado fehacientemente el recurrente el carácter con que actúa, y por no haber acompañado el expediente mercantil a los fines de verificar el carácter de la representante legal de la recurrente, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto en fecha 30 de Abril de 2002 por la ciudadana BETTY CECILIA MEDINA JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.384, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOVAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 1984, e inserto bajo el N° 79, del Tomo A-2, Primer Trimestre, de los libros respectivos, domiciliada en la Carera 4, N° 9-172, El Llano, Tovar Estado Mérida, asistido del abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.699.980, con carnet del Inpreabogado N° 31.965, de conformidad con los artículos 242 Y 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-1589 de fecha 16-10-2001, conjuntamente con las planillas N° 0198063 de fecha 17-04-2000, 0082942 de fecha 17-05-2000, 0082950 de fecha 15-06-2000 y 0161811 de fecha 15-07-2000, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de incumplimiento de deberes formales derivados de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (LIAE). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 5924, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0543
ABCS/Rzp.
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