REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 30 de Junio de 2005

El ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.472.126, domiciliado en el Caserío El Valle Grande, Carretera Vía Torondoy N° NB-26, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, en su carácter de propietario del fondo de comercio “ABASTOS CUATRO ESQUINAS”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, Inscrito bajo el N° 78, Tomo B-2, en fecha 27/05/1998, debidamente asistido por la Abogada ANTONIA SANCHEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.558 inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 54.740, interpuso en fecha 17 de Agosto de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución Confirmación de Planilla Nro. RLA/DJT/2000-343, de fecha 18/10/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25/02/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de trescientos treinta (330) folios útiles, tramitándolo en fecha 04/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios trescientos cuarenta y tres (343); trescientos cuarenta y ocho (348); trescientos cincuenta (350); trescientos cincuenta y uno (351); y trescientos cincuenta y ocho (358).
En fecha 16/06/2005, la ciudadana Shirley Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 361 al 365).
En fecha 27/06/2005, la ciudadana Shirley Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, presento escrito de prueba. (F. 366).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 363 al 365, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Shirley Contreras Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada Shirley Contreras Arellano, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Me opongo al Recurso Contencioso interpuesto por e ciudadano Rafael Ángel Briceño Pantoja, C.I. 7.472.126 (Abastos Cuatro Esquinas), por las razones siguientes:
1. Presento en copia simple la Constancia de Notificación, la cual consta en el flio 28 de este expediente.
En este orden de ideas impugno y desconozco la citada copia simple (folio 28) a todos los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así plasmado no puede saberse si el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de Agosto del 2001, fue o no presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto tampoco puede o pudiera el presente Tribunal conocerlo subsidiariamente como un recurso contencioso, sin saber si obra o no contra “un acto administrativo firme” y en razón de este no será viable conociendo nuevamente.
Sin tener claramente plasmado la tempestividad e extemporaneidad del recurso jerárquico, cómo podemos dar por cierto la extemporaneidad del recurso contencioso tributario al oírlo subsidiariamente.
El recurrente no ha demostrado no estar incurso en la causal de inadmisibilidad presente en el Art. 266 ordinal 1 “ la caducidad del Plazo para ejercer el recurso”, por lo que no corresponde dar por cierto hechos que no constan en el expediente; y cuya obligación corresponde en todo caso al contribuyente.
…Omissis…
Cabe destacar honorable juez, que presentan el folio 28, como fecha de notificación de fecha 13-02 del 2001; y el recurso jerárquico fue presentado el 17 de Agosto del 2001; si éstas fechas en un supuesto negado se declarará como ciertas, el recurso jerárquico estará evidentemente fuera del lapso legal de interposición prevista en el Art. 244 del Código Orgánico Tributario”

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba en fecha 27 de Junio de 2005, promoviendo documentales.
Ahora bien, en su escrito de oposición, la representación fiscal alegó que la recurrente no presentó, el original de la boleta de notificación que riela al folio 28 de la presente causa, por cuanto solo la anexó copia simple de la misma, razón por la cual impugnó y desconoció tal documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó fuese declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Primeramente, no es pertinente ni desde ninguna óptica del derecho, desconocer la firma de un documento administrativo que esta revestido de la presunción de legalidad y legitimidad que le imprime el hecho de ser un acto emanado de la administración pública por ello los supuestos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son inaplicables en el presente caso. Es conveniente revisar el contenido de tal artículo a los fines de delimitar mejor su aplicación:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que en el caso de marras, no se trata de la oposición y desconocimiento de un instrumento privado, por cuanto la señalada notificación emanada de la Administración Tributaria Regional. Además, desde el punto de vista jurídico, la solicitud de desconocimiento en este caso no es precisamente el argumento que debió utilizar la representación fiscal. En tal sentido es reiterada y abundante la jurisprudencia y doctrina que contempla los requisitos necesarios para que proceda el desconocimiento; en ese sentido cabe destacar la siguiente:

"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones". (Subrayado de la Sala).
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...". Sala: Casación Civil, Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 97-26, Fecha: 26/05/99. (Subrayado de este tribunal)

Igualmente con respecto al valor probatorio de los Documentos Administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Se trata de actos administrativos que, como particular medio de prueba documental, deben plasmarse o editarse por escrito, deben ser recogidos en un instrumento; lo cual hace que la relación entre los elementos contenido-objeto del documento público administrativo sea “ad substantiam actus”, es decir, que no existe el acto administrativo si el mismo no consta en un documento.
Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº: 2001-0263, Fecha: 14/01/2003. Resaltado del Tribunal.


Debe igualmente resaltarse que cuando se trata de un instrumento público que emana la misma Administración Tributaria, no basta con la sola impugnación, sino que tal aseveración debe sustentarse de pruebas que desvirtúen la veracidad del contenido del documento impugnado, que deben ser de tal magnitud que haga surgir una duda razonable en el sentenciador sobre la legitimidad y veracidad de las declaraciones realizadas por la administración.
En el caso de marras, el documento que pretende desconocer la representación fiscal no ha emanado del recurrente, ni tampoco es un instrumento privado; se trata de un documento administrativo que está revestido de una presunción de veracidad, por lo que su valor se asimila al de un documento autenticado. Contra este documento solo procedería una tacha de falsedad que siendo procedente traería como resultado consecuencias penales graves, y todo esto en el supuesto de la existencia de alguna prueba contundente en contra de su veracidad. Resulta un contrasentido que la representante de la República Bolivariana de Venezuela pretenda desconocer un documento emanado de la misma Administración Tributaria Regional, al que jamás puede dársele el mismo valor que la ley le atribuye a un documento privado. De igual manera sería excesivamente formal, y contrario al espíritu del legislador constituyente plasmado en el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restarle valor probatorio a la copia simple de un documento administrativo del cual se presume su veracidad, solo por no haber sido consignado en original, pudiendo hacer valer en su contra pruebas mas contundentes, por lo que se niega su desconocimiento, y así se decide.
De igual forma cabe resaltar que al folio treinta y tres (33) de la presente causa, la ciudadana Barrios Ruiz Edilia, firma como recibido la Resolución de Anulación y Emisión de Planillas N° RLA/DJT/200-343, de fecha 18/10/2000, y donde se prueba que evidentemente la fecha de notificación se realizó el día 13/07/2001, y no el 13/02/2001 como la representante de la República Bolivariana de Venezuela lo señaló en la oposición, más aún al vuelto de cada una de las planillas de liquidación que corren del folio ciento seis (106) al trescientos treinta (330), se observa que las misma fuerón entregadas por el Cabo Segundo Fernández R. en fecha 13/07/2001, por lo que el recurrente interpuso la presente causa en fecha 17/08/2001, accionando dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 que señala:
.
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

“El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto. o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.
En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.”

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho sin ser resuelto por la administración y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.472.126, domiciliado en el Caserío El Valle Grande, Carretera Vía Torondoy N° NB-26, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, tiene el carácter de propietario del fondo de comercio “ABASTOS CUATRO ESQUINAS”, tal como se evidencia Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, Inscrito bajo el N° 78, Tomo B-2, en fecha 27/05/1998, que corre inserta al folio (23 al 26).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Auto de Recepción; b) Registro de Solicitudes y Recursos; c) Registro Mercantil; d) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Ángel Briceño Pantoja; e) Copia simple de la notificación; f) Resolución Anulación y Emisión de Planillas; g) Informe de Preparación; h) Planillas de Liquidación con su correspondiente Planilla de Pago;, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Shirley Contreras Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.734, en consecuencia ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.472.126, domiciliado en el Caserío El Valle Grande, Carretera Vía Torondoy N° NB-26, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, en su carácter de propietario del fondo de comercio “ABASTOS CUATRO ESQUINAS”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, Inscrito bajo el N° 78, Tomo B-2, en fecha 27/05/1998, debidamente asistido por la Abogada ANTONIA SANCHEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.558 inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 54.740, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución Confirmación de Planilla Nro. RLA/DJT/2000-343, de fecha 18/10/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6250, siendo las diez y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


Exp N° 0749. ABCS/Joel.